Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 253 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 23/08
Partes: Marina Delgadillo Salazar c/ Jenny Aleida Herbas Pérez y otras
Delito: Calumnia y otros
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 75 a 76) interpuesto el 15 de diciembre de 2007 por Jenny Aleida Herbas Pérez, María Zenobia Pérez Bustamante y Marías Pérez Bustamante impugnando el Auto de Vista (fojas 71 a 73) emitido el 21 de noviembre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por Marina Delgadillo Salazar contra las recurrentes por la comisión de los delitos de injurias, calumnia y propagación de ofensas.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplirse con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, deben observarse las formalidades exigidas por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que establece que debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios invocados deberán señalarse a tiempo de deducir la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que en caso de autos, se evidencia que el recurso de casación de fojas 75 a 76, no cumple con el voto de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse invocado ningún precedente contradictorio, formalidad legal imprescindible , dada la finalidad que tienen el recurso de casación de uniformar la jurisprudencia a través de la doctrina legal, omisión que el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio lo que impide abrir su competencia para el análisis de fondo del recurso incoado, por lo que corresponde declarar inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jeny Aleida Herbas Pérez, María Zenobia Pérez Bustamante y María Pérez Bustamante impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por Marina Delgadillo Salazar contra los recurrentes por la comisión de los delitos de injurias, calumnias y propagación de ofensas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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