Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 253 Sucre, 31 de agosto de 2010
Expediente: La Paz 181/2004
Partes: Anastasio Espinoza Yanique c/ Pedro Flores Condori y Octavio Ramiro Merlo Valdivia.
Delitos: Estelionato y Falsedad Material.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 24 de abril de 2004 por Pedro Flores Condori (fojas 408 a 410), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de febrero del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 404 a 407), en el proceso penal seguido por Anastacio Espinoza Yanique contra el recurrente y contra Octavio Ramiro Merlo Valdivia por los delitos de estelionato y falsedad material.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 28 de mayo de 1999 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 69) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 28 de marzo de 2003 (fojas 380 a 385), que declaró a Pedro Flores Condori autor del delito de estelionato, condenándolo por ello a la pena de dos años y seis meses de reclusión, y declarando a Octavio Ramiro Merlo Valdivia, autor de complicidad para la comisión de dicho delito, lo condenó a la pena de dos años de reclusión.
Que ante el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronunció el Auto de Vista de 2 de febrero de 2004 (fojas 404 a 407) que confirmó las decisiones concernientes al delito de estelionato y absolvió de culpa y pena a ambos procesados por el delito de falsedad material, lo cual dio origen al recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2004 (fojas 420), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999 establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho Código, y dispone que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.
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