Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 253/2013
Sucre: 17 de mayo 2013
Expediente: SC-27-13-S
Partes: Jaime Alberto Montenegro Ruiz. c/ Elda Rodríguez Bazán.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad, Negación de Derecho y Otros
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elda Rodríguez Bazán de fs. 1075 a 1085, impugnando el Auto de Vista Nro. 205 de fecha 19 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad, Negación de Derecho y Otros seguido por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Elda Rodríguez Bazán, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 9 de julio de 2012, cursante de fojas 902 a 905, declarando IMPROBADA en todas sus partes, la demanda principal saliente de fs. 33 a 41, interpuesta por Jaime Alberto Montenegro Ruíz; PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 114 a 121, presentada por Elda Rodríguez Bazán. Se dispone la reivindicación del inmueble materia y objeto del proceso, por lo que se cita y emplaza al Sr. Jaime Alberto Montenegro Ruiz, para que desocupe y entregue a su propietaria el inmueble antes citado, en el término improrrogable de 90 días, a contar de la ejecutoria de la Resolución, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, se salva los derechos que tuviera el demandante sobre las mejoras que hubiese introducido en el inmueble, para que haga valer el mismo ante el Juez que corresponda en derecho.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Jaime Alberto Montenegro Ruíz de fs. 931 a 933, la Sala Civil Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 205 de fecha 19 de diciembre de 2012, cursante de fojas 1036 a 1038, REVOCA la Sentencia de fecha 09 de julio de 2012, cursante de fs. 902 a 905 y vlta., de obrados, deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda principal de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y POSESI�"N, ACCION NEGATORIA, CANCELACION DE MATRICULAS EN DERECHOS REALES, manteniéndose el demandante la posesión real y corporal del bien inmueble motivo de la presente litis. Se declara IMPROBADA la demanda Reconvencional por acción REIVINDICATORIA CON DESOCUPACION Y ENTREGA DE INMUEBLE, MAS EL RESARCIMIENTO DE DA�'OS Y PERJUICIOS.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Elda Rodríguez Bazán, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACI�"N:
En la forma
Que, al amparo del art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en la forma, refiriendo que el núcleo jurisdiccional del proceso fuera la relación procesal y que fuera de esto nada pudiera otorgarse en los fallos, tampoco podrían reclamarse en recursos.
Que, el Auto de Vista recurrido, no tuviera la relación procesal con la demanda, reconvención, relación procesal, ni Sentencia, y no se circunscribiría a los puntos fijados, menos a lo resuelto en la Sentencia, quebrantaría por lo mismo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y desglosando refiere que el Auto de Vista no cumpliría con lo dispuesto por los arts., 219 y 227 de la norma adjetiva Civil, realizando crítica al recurso de apelación del demandante, y emitiendo juicios de valor desde su perspectiva.
Refiere que la expresión de agravios es la demanda de segunda instancia y con su contestación marcarían y limitarían la competencia del Ad quem, a ese fin los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, exigiría al recurso fundamentación necesaria. Que, en el caso el recurso estuviera lleno de discrepancias genéricas, insuficiente para ser considerados expresión de agravios, sin embargo de lo anterior, el Ad quem consideraría que el recurso se hallaría fundamentado, y fuera esto una ligereza con una decisión ultra petita, y habría violación del art. 17 parágrafo II de la Ley del �"rgano Judicial y 90 parágrafo I, del Código de procedimiento Civil en relación a los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, pues no le estaría permitido al apelante apartarse de las normas preestablecidas en el Código de Procedimiento, estipulándose nula lo contrario, por ende al ser de orden público, de cumplimiento obligatorio, y que por lo mismo el Tribunal Supremo debería consentir el recurso en la forma.
En el fondo
1.- Error in judicando, como violación de la ley, refiere que en casación solo puede acusarse infracción de la ley o leyes aplicadas en el Auto de Vista, de las leyes que se mencionaría en el Auto de Vista fueran señaladas o indicadas por el actor en apelación; entonces se inferiría que no se circunscribe a la demanda, a la relación procesal ni lo resuelto en Sentencia, refiriendo la existencia de una contundente infracción a leyes invocadas por las partes en demanda y contestación. Estableciendo que habría adecuación al art. 253 núm., 1) del Código de Procedimiento Civil acusando la violación de los art. 87, 105, 1309, 1462 y 1538 del Código Civil.
2.- Que, el Auto de Vista violaría el art. 105 del Código Civil por no haber sido aplicado correctamente, que al utilizarse a favor del demandante se desconocería su derecho propietario, que lo estaría ejerciendo desde el año 1999, por lo mismo conforme al art. 1538 parágrafos I y II del Código Civil fuera oponible a terceros y que su derecho de preferencia y persecución estuvieran intactos; que la del actor no pudiera ser superior en jerarquía a su dominio sobre el bien inmueble, no pudiendo ser aplicable el art. 1479 del Código Civil a su persona por simple capricho de los vocales; debiera partir del hecho que en el tiempo su derecho propietario fuera de mayor antigüedad que el registro del derecho del actor.
3.- Que, de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado uno de los principios fuera la legalidad y debiera el Tribunal Ad quem ver e interpretar el art. 1538 parágrafos I y II del Código Civil, que le favorecería con relación a terceros y dataría desde el año 1999, anterior por lo mismo a cualesquier derecho espectaticio que pudiera tener el actor o la adjudicataria que supuestamente habría vendido su terreno. Que, la publicidad se daría mediante inscripción de manera que habría la violación de las normas que se señaló y simultáneamente del art. 1545 del Código Civil pues la propiedad pertenecería al adquiriente que habría inscrito primero su título, aspecto que se habría desconocido, pero además violación del principio de legalidad señalando al art. 30 núm. 6 de la Ley del �"rgano Judicial.
Habría violación de los arts. 1538 parágrafos I y II y el art. 105 del Código Civil y en la Resolución no habría simple error �?oin judicando�?� sino malicia. Los vocales no podrían alegar desconocer el derecho de persecución que tuviera todo propietario para reivindicar el bien de las manos en que se encuentre, tampoco el derecho de preferencia, de excluir a todo aquel cuyo supuesto derecho ha sido registrado en fecha posterior. Por ello sostendría que en el Auto de Vista habría hecho y fuera una falta grave cometido por el Auto de Vista, por cuanto los arts. 1538 parágrafos I y II como el art. 1545 con relación al art. 105 del Código Civil fueran de aplicación preferente en cuanto a su persona.
Como error in judicando y bajo el epígrafe de interpretación errónea refiere que:
1.- Que, el Auto de Vista adolecería de fundamento y/o motivación legal, sin explicar y especificar su decisión, que desde su entendimiento la casación tuviera con fin esencial la protección de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica. Que, a su petición de complementación no se habría dado curso.
2.- Que, la opinión de los vocales al interpretar así las normas fuera contraria a la voluntad del legislador y no tomaría en cuenta las formas de interpretación de la norma, y que la norma no se podría interpretar de manera aislada, sino dentro del conjunto de leyes que regulan la materia, en ese contexto el art. 105 debería interpretarse con relación al art. 1538 parágrafos I y II del Código Civil, y con lo expresamente sancionado por el art. 1545 del mismo compilado que la �?opropiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título�?� y que ella habría adquirido e inscrito ese mismo año 1999 en Derechos Reales.
Que, tiempo después se iniciaría a su vendedor un proceso ejecutivo y embargarían los terrenos como si estos pertenecerían aun a Fernando Paul GasserVincent sin que tuviera calidad de garante hipotecaria o acreedora anticresista. Que no le alcanzaría los derechos adquiridos por Hortencia Parada Pedriel de Vargas al ser anterior el registro de su derecho propietario y anterior al juicio ejecutivo.
Correspondería por lo mismo reconocer como interpretación errónea de las disposiciones que se señalan.
En otro punto, como Error in judicandoaplicación indebida de la ley señala que:
1.- Que, llamaría la atención se tome como jurisprudencia un pronunciamiento realizado por el Tribunal Supremo (Sala Civil Liquidadora), y que en su entendimiento la única jurisprudencia vinculante y obligatoria fuera la del Tribunal Constitucional, y que la demás jurisprudencia fuera mera opinión no obligatoria, pues no podría ser fuente inmediata del derecho, siendo solo la ley.
2.- Que, sorprendería las Resoluciones aludidas al fundar su decisión hayan hecho uso de los arts. 1479 y 1485 del Código Civil y referir �?oel actor adquirió la propiedad de los terrenos en adjudicación judicial�?��?�, extinguiendo así su derecho propietario y que según los mismos su derecho propietario ya no existiría.
3.- Que, la reivindicación la habría planteado porque consideraba que era propietaria, pero que debiera quedar claro que no fue garante hipotecaria, ni acreedora anticresista de Fernando Paul Gasser Vincent, para que se le apliquen los arts. 1479 y 1485 del Código Civil, cuando tendría la acción intentada por ella como precepto básico los arts. 1453 y 1454 del Código sustantivo de la materia.
4.- Se interroga, para qué se habrían los legisladores insertado en la Ley de Abreviación Procesal Civil (No. 1760) art. 28 �?" I) �?oLo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser MOFICIDADO en proceso ordinario posterior�?�. Que bajo esos antecedentes se habría aplicado mal los arts. 105 y 1538 del Código Civil violando los arts. 1479 y 1485 de la misma norma. Que se habrían aplicado en proceso ordinario, normas que se aplicarían en proceso de ejecución y que bajo esa perspectiva, correspondería al Tribunal Supremo tener por aplicados indebidamente los referidos últimos artículos, no pudiendo considerarse que una adjudicación judicial fuera jerárquicamente superior a su derecho propietario, considerando además que sus terrenos se habrían subastado en indefensión material de su persona.
Señala también como error in judicando: Error de Derecho en la apreciación de las pruebas:
1.- Que, el núm., 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil dispondría que procede el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error.
2.- En el caso se diría que en Auto de Vista por los vocales que el demandante habría demostrado su mejor derecho de propiedad del inmueble, fundando en las pruebas cursantes de fs. 1 a 32 que tuvieran la fuerza probatoria del art. 1309.
Refiere error de derecho en la apreciación de las pruebas respecta a la violación de las reglas de criterio legal:
1.- Habría violación a las reglas o criterios legales en la apreciación de la prueba y se apartarían de los arts. 1286 del Código Civil y 374 de su procedimiento.
2.- Que, su derecho devendría de un contrato de según el art. 584 Código Civil, y que según el art. 110 de la misma norma fuera uno de los medios idóneos y legales de adquirir la propiedad.
3.- Que, en instancias inferiores habría demostrado con prueba documental la existencia de cierta y real de su derecho propietario y se cometería error por el Ad quem al no considerar y valorar las mismas, pasando por alto no solo la inscripción anterior de su derecho propietario, olvidando lo establecido por el art. 1287 del Código Civil y 374 núm., 1) de su procedimiento, que por su inscripción y registro fueran anteriores.
4.- Que, fuera hora de enmendar el error de derecho cometido y correspondería subsanar el error in judicando cometido por el Tribunal de Alzada.
Error de hecho en la apreciación de la prueba
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