Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 253/2013
EXPEDIENTE: A.96/2009
PARTES: YPFB Andina S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 386 a 393, interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en calidad de representante legal de Empresa Petrolera ANDINA S.A. ahora YPFB ANDINA S.A.; contra el Auto de Vista No. 040 de 28 de enero de 2009, cursante de fojas 369 a 371, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue YPFB ANDINA S.A., en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Moisés Manuel Calderón Bustamante, el memorial de respuesta de fojas 395 a 397, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 07 de 27 de junio de 2008 (fojas 343 a 346), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 97 a 104 y vuelta, interpuesta por la Empresa Petrolera ANDINA S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 001/2007, de fecha 26 de febrero de 2007 dictada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante (fojas 348 a 354), mediante Auto de Vista No. 040 de 28 de enero de 2009 (fojas 369 a 371), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia No. 07 de fecha 27 de junio de 2008 de fojas 343 a 346, dictada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz. Con costas.
Que, notificadas las partes, con él referido Auto de Vista, se tiene el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en calidad de representante legal de YPFB ANDINA S.A. (fojas 386 a 393), el mismo que se pasa a examinar.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Acusa que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como también acusa la incorrecta apreciación de las pruebas, aspecto que ha inducido a que se cometan errores de derecho y de hecho.
Acusa vulneración del derecho al arrepentimiento eficaz establecido en el artículo 157 del Código Tributario, por lo que el Tribunal Ad Quem, se limitó a aplicar a letra muerta lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley No. 2492 (Código Tributario), sin considerar que por negligencia en el manejo de los sistemas informáticos, el contribuyente quiere y no puede acogerse a esta institución.
Acusa violación a la garantía del debido proceso, toda vez que la empresa recurrente intentó acogerse al arrepentimiento eficaz en fecha 21 de abril de 2006 mediante declaración jurada rectificatoria que fue rechazada por el sistema del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN, ya que presentaba fallas, posteriormente en fecha 24 de abril de 2006 presenta un memorial de reclamo al SIN, haciéndole conocer las falla del sistema del SIN y recién en fecha 08 de mayo de 2006 subsanó las fallas de sistema requerido.
Acusa violación al principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, todas las actuaciones al estar sometidas a la Ley se presumen legítimas.
Concluye el memorial de recurso de casación, solicitando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, “dicte Auto Supremo CASANDO y resolviendo en el fondo, deje sin efecto la conducta calificada por la supuesta Contravención Tributaria de Omisión de Pago establecidos por la Resolución Sancionatoria GSH No. 001/2007 por ser esta ilegal y violar nuestros derechos constitucionales”, (SIC.) con costas y responsabilidad para el Tribunal de Apelación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, los hechos y actos, motivo del caso de autos, se rigen y enmarcan por la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, dentro de la Ley Fundamental, entre los principios que erige, se encuentran los de jerarquía normativa junto al de la supremacía constitucional, establecido por el artículo 228 de la referida Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; y el de reserva legal o legalidad para la imposición de tributos e impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, que dice: “Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución”; además, el artículo 27 de la Ley Fundamental, dispone: “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos…”. Los artículos 5 y 6 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003 (Ley No. 2492), se encuentran relacionados y sujetos a las normas constitucionales citadas de la Constitución Política del Estado, además de establecer las Fuentes del Derecho Tributario, para mayor comprensión se cita lo dispuesto por el artículo 5 del Código Tributario, que dispone: “I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa, entre otros...:
7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.
II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”.
Al respecto, el Servicio de Impuestos Nacionales a través de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0033-04 del 17 de diciembre de 2004, en el artículo 1 dispone que: “La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto reglamentar la presentación de declaraciones juradas, originales, rectificatorias o boletas de pago y el pago de obligaciones tributarias realizado a través de las entidades financieras autorizadas para la recepción de pago de tributos, para sujetos pasivos clasificados como Principales Contribuyentes, Grandes Contribuyentes y Exportadores clasificados como Resto de Contribuyentes que solicitan devolución impositiva”.
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