Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0253/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño ocasionado.
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 253/2014

Sucre: 27 de mayo 2014

Expediente : LP-140-13-A

Partes : Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.) representado por

Gustavo A. Callizaya Iturri. c/ Carlos Beale Caballero, Félix Miranda

Cuevas y otros.

Proceso : Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño ocasionado.

Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316 a 320, interpuesto por Johnny Ricardo Barral Vargas en representación legal del Director Ejecutivo del fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR contra el Auto de Vista Nº D-336/13 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 309 a 310 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daño ocasionado seguido por Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.) representado por Gustavo A. Callizaya Iturri contra Carlos Beale Caballero, Félix Miranda Cuevas y otros, la respuesta al recurso de fs. 321 a 322 y vlta., la concesión de fs. 323, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de marzo de 2013 de fs. 285 a 287, declarando probada la excepción de incompetencia planteado por el co-demandado Félix Miranda Cuevas, bajo el argumento de que la jurisdicción competente para conocer el proceso incoado es la coactiva Fiscal, no así la vía civil, toda vez que el contrato suscrito resulta ser un contrato sujeto a un proceso jurisdiccional especial, como señala el art. 77 inc. e) de la Ley del sistema de Control Fiscal razón por la que, deben acudir ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal Tributario.

Contra la referida Resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, que es resuelta mediante Auto de Vista Nº D-336/13 de fs. 309 a 310 y vlta., que confirma la Resolución Nº 96/2013 de fecha 11 de marzo de 2013 cursante a fs. 285 a 287 sin costas. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por lo parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Desconocimiento de la jurisdicción libremente pactada por las partes:

El recurrente afirma que el Auto de Vista se hace referencia a que la libertad contractual invocada no nacería de la libre decisión de las partes, sino de lo expresamente señalado en la ley, si bien ésta afirmación es cierta no es menos cierto que el art. 519 del Código Civil dispone que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes…”. Es decir el contrato nace bajo la fuerza que la ley le da a las partes para poder suscribir un contrato que puede crear, modificar o extinguir una relación de derecho es decir no se está sobrepasando la magnificencia de la ley sino se está sometiendo a la misma dentro de la autonomía de la voluntad que está expresamente reconocida por ley.

Conforme a lo acordado en el contrato suscrito por el señor Beale se deduce en su cláusula séptima que la naturaleza del contrato es de índole Civil, por consiguiente la jurisdicción libremente acordada en caso de controversia es la ordinaria civil, situación que permitiría la apertura de la jurisdicción en esta materia. La autoridad inferior no habría analizado que los contratos se suscriben al amparo de lo determinado por el art. 453 y 454 del Código Civil que determinaría que dentro de la autonomía de la voluntad de las partes y por su propia voluntad suscriben contratos para crear, modificar o extinguir una relación de derecho, por lo que en ese marco las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, en el presente caso ambas partes han determinado que en caso de controversia deberá ser la justicia ordinaria civil la que debe conocer esta controversia, por tanto este contrato sería de carácter civil, por tanto sus efectos conforme determina el art. 519 del Código Civil, serían civiles teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes.

Al haber manifestado las partes su voluntad de someterse a la vía civil esa sería la jurisdicción que el contrato de consultoría indicaría, y debe ser respetado no solo por las partes sino por terceros, así lo definiría la Sentencia Constitucional Nº 0165/2005-R de 28 de febrero de 2005 en su ratio decidendi, transcribiendo al efecto dicha parte relevante.

Agrega también que el Estado tiene conforme nuestra legislación dos personalidades una Estatal y otra Particular así lo reconoce el art. 52 del Código Civil en su núm. 1) al señalar que son personas colectivas “El Estado Boliviano…”, es en esta calidad que el Estado representado por el FNDR con personalidad civil ha suscrito un contrato de carácter civil y no administrativo como el demandado y sus autoridades han determinado.

En el presente caso sabiéndose competente el Juez admitiría la demanda y ordenaría la notificación de la misma, sin embargo de ello el Ad quem no consideraría por una parte, que previamente a la admisión de la demanda correspondería aún de oficio revisar la competencia en razón de materia, obligación que se deduce habría sido considerada y no encontrándose impedimento legal alguno se habría continuado con la tramitación del presente proceso. Refiere que el Juez Quinto de Parido en lo Civil, en caso de que hubiese determinado que el proceso no era de su competencia nunca hubiera admitido la misma, mas al contrario a sabiendas de que su autoridad era competente para conocer la causa, habría admitido la demanda y ordenado su notificación, lo cual sería un acto formal de procedimiento, cuyo efecto entre otros sería delimitar la competencia del Juez, en conocimiento que se trata de un proceso que se limita dentro del ámbito civil habría admitido la demanda y se ha declarado competente para conocer la causa de otra manera hubiera rechazado la misma y ordenado se acuda a la jurisdicción competente, hecho que no ha ocurrido en la presente demanda.

Prueba presentada:

En la Resolución de Alzada no se mencionaría la prueba presentada, sin embargo refiere que las autoridades inferiores debieron examinar el art. 47 de la ley 1178 que en su redacción completa indicaría que las demandas coactivas fiscales son consecuencia de la determinación de Responsabilidad Civil y concordante con ésta norma el art. 3 del D.L. 14933 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, indicaría que los instrumentos con fuerza coactiva son los informes de Auditoría emitidos por la Contraloría General de la República.

En el presente caso no se habrían percatado que los informes de auditoría interna del FNDR, presentados con la demanda no habrían sido aprobados por la Contraloría General del Estado, es decir no contarían con fuerza coactiva fiscal, por lo que no sería posible iniciar un proceso coactivo fiscal, es más en caso de que se intentara un proceso coactivo fiscal este no prosperaría por falta de esta prueba fundamental y esencial, ningún juzgado coactivo fiscal admitiría un proceso sin el informe de auditoría aprobado por la Contraloría General del Estado, por tanto el Estado quedaría en indefensión y el daño económico ocasionado jamás sería resarcido, no olvidemos que el fin último de éste proceso es recuperar lo que de una manera maliciosa se han apropiado personas que no han cumplido un contrato civil que solo fue posible por la negligencia de ex funcionarios que han dado por bien hecho un trabajo que jamás se realizó y peor aún fue abandonado con el contratado haciendo burla de lo acordado en un contrato.

Violación del Juez natural:

Al demandar el cumplimiento de contrato y el resarcimiento de daños, el Juez natural y con competencia plena sería la autoridad jurisdiccional ante quien se ha presentado la demanda y quien la ha admitido en el presente caso, considerando que existe un asunto contencioso no sometido a procedimiento especial y con daño económico a una institución estatal, por consiguiente la vía judicial idónea para solicitar y en este caso demandar la honra de la obligación sería la ordinaria civil a través de un proceso ordinario civil tal cual habría sido iniciado.

En ese sentido, al determinar la autoridad Jurisdiccional su incompetencia en la presente demanda, vulneraría el principio de Juez natural contenida en el Pacto de San José de Costa Rica y la Jurisprudencia Constitucional citada, desconociendo su propia competencia y ocasionando la falta de protección jurídica del Estado frente a un incumplimiento de contrato.

Si bien y conforme fundamenta la autoridad recurrida, la competencia de una autoridad jurisdiccional es única, indelegable, de orden público y emana sólo de la Ley, el mismo Código de Procedimiento Civil otorga a las partes el derecho de demandar por la vía ordinaria, cuando su reclamo va hacer realizado por medios legales y moralmente legítimos de lo cual se infiere que no se vulnera la competencia emanada tanto por la propia Ley del Órgano Judicial como del Procedimiento Civil.

Por lo que en base a los antecedentes y argumentos descritos y en cumplimiento al art. 258 del Código de procedimiento Civil, solicita se Case el Auto de Vista, Resolución Nº D-336/13 de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante en obrados, en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y deliberando en el fondo se declare la competencia de la autoridad jurisdiccional de primera instancia para conocer la presente causa y continúe con la tramitación del presente proceso.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De los antecedentes procesales, del contrato administrativo y su jurisdicción y competencia:

1. El Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.), institución financiera pública, que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo (MPD), por tanto perteneciente al Estado Plurinacional, representado por Edson Ross Valda Gómez, por intermedio de su apoderado Gustavo A. Callizaya Iturri, interpone demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño ocasionado, en contra de: Carlos Beale Caballero, Félix Miranda Cuevas, Jaime Gonzáles Zambrana Mealla, Álvaro Roberto Larrea Alarcón y Carlos Bertsch V., solicitando del primero el cumplimiento del contrato de consultoría Nº 0203/00 de 21 de septiembre de 2000, más el resarcimiento del daño ocasionado; del segundo y tercero, la reparación del daño por hechos ilícitos generados por incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de Ex Consultores; y contra los últimos: Álvaro Roberto Larrea Alarcón entonces Gerente de Operaciones, y Carlos Bertsch V., entonces Director Ejecutivo del FNDR, estos últimos ex funcionarios del FNDR, quienes brindarían su conformidad al informe GO-ECS-MF-0238.INGF/01 elaborado por Félix Miranda Cuevas, consentimiento que contravendría sus funciones, ocasionando también daño económico descrito, incurriendo todos en responsabilidad solidaria.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño ocasionado.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2014AS/0253/2014Fuente oficial