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TSJ

AS/0253/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad de Matrimonio y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 253

Sucre: 27 de Junio de 2014.

Expediente: SC-36-09-S

Proceso: Nulidad de Matrimonio y otros

Partes: Lourdes Rodriguez Aranibar c/ Adela Salvatierra Urrutia

Distrito: Santa Cruz

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 1626 a 1629 vuelta, interpuesto por Lourdes Rodríguez Araníbar contra el Auto de Vista de fecha10 de diciembre de 2008, cursante a fojas 1617 a 1622, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre NULIDAD DE MATRIMONIO, NULIDAD DE PROCESO, FRAUDE PROCESAL Y ANULABILIDAD DE UNION LIBRE O DE HECHO, seguido por la recurrente contra Adela Salvatierra Urrutia, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 1631 a 1633, el auto de concesión del recurso de fojas 1635; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Sexto de Familia de Santa Cruz, emitió sentencia declarando PROBADA la demanda de fojas 1034 a 1037, planteada por Lourdes Rodríguez Araníbar, con relación a la nulidad del matrimonio celebrado entre Enrique Vargas Padilla y Adela Salvatierra Urrutia, de fecha 21 de septiembre del año 1972 e improbada la demanda reconvencional de fojas 1228 a 1231, incoada por Adela Salvatierra Urrutia. Resolucion que no implica desconocer la filiación de los hijos que hubiese procreado Enrique Vargas Padilla y Adela Salvatierra Urrutia, quienes mantienen su plena identidad.

Que, en grado de apelación incoada por la demandada reconvencionista, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, revoca totalmente la sentencia apelada de 21 de abril de 2008, corriente de fojas 1592 a 1595 vuelta y deliberando en el fondo, declara probada la demanda principal de fojas 1034 a 1037, interpuesta por Lourdes Rodríguez Araníbar, y a su vez declara probada la demanda reconvencional de fojas 1228 a 1231, interpuesta por Adela Salvatierra Urrutia Vda. de Vargas. Dispone en consecuencia, la anulación de la sentencia de reconocimiento de unión libre o de hecho y su trámite realizado por Lourdes Rodríguez Aranibar, de fecha 11 de mayo de 2004 y auto de complementación de 13 de mayo de 2004, pronunciados por la Jueza 1º de Instrucción de Familia, por haberse realizado mediante fraude procesal, igualmente se dispone la nulidad de la inscripción en el Registro Civil de la unión libre o de hecho.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Ante la resolución de vista, la demandante reconvencionada Lourdes Rodríguez Araníbar interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con argumentos que se resumen a continuación:

Indica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2008, habría partido de una premisa falsa, por cuanto estaría limitando el contenido del artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil de 11 de octubre de 1911, no refiriéndose a la acción de nulidad del matrimonio, motivo por el que interpone recurso de casación en el fondo por aplicación errónea y/o falsa de la Ley de 11 de octubre de 1911; asimismo, indica como falso y erróneo el fundamento del Tribunal de alzada, en cuanto a que en la demanda replanteada no se habría citado disposición alguna del Código Civil referida a la nulidad o anulabilidad de la pretensión de la demanda, exigencia prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil aspecto que indica considera equivocado por el Tribunal de alzada debido a la existencia de Ley especial, vale decir, la del Matrimonio Civil de 1911; por todo ello detalla los agravios bajo los siguientes argumentos:

En el fondo: a) Al no existir ni haberse elaborado acta de manifestación de voluntad de contraer nupcias por los supuestos pretendientes a casarse, así como no constar testigos considera vulnerado lo previsto en los artículos 3, 4, 6 y 10 de la Ley de matrimonio civil de 1911, el Decreto Reglamentario de 19 de marzo de 1912 y el Decreto Supremo de 29 de diciembre de 1955; razón por la que indica que no existe el acta de manifestación de voluntad, b) considera un exceso lo manifestado por el Tribunal de alzada en cuanto a advertencia de no haberse inaplicado el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; c) que los Vocales incurrieron en error al considerar al certificado de matrimonio como documento idóneo, al que considera emergente de un proceso irregular, fruto de las anomalías y hechos dolosos que se habrían cometido; d) la prueba pericial aportada por la parte demandada ha violentado el principio de probidad, por cuanto la misma fue producida con anterioridad a la actual demanda en proceso aparte y ajeno al de autos, violando los artículos 430, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, e) el Tribunal de alzada no ha valorado las pruebas de cargo al declarar que no pudo haber unión libre aspecto previsto en el artículo 253 numeral 1; f) La afirmación de que por la muerte de Enrique Vargas Padilla se habría disuelto el matrimonio y que no correspondía y era improcedente la acción de nulidad aspecto que considera falaz y aplicable solo a matrimonios con existencia real y cierta; g) la afirmación de que la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho fue tramita en fraude procesal, es violatoria a la legalidad, por cuanto desconoce la abundante prueba aportada al efecto, dando valor solo al certificado de matrimonio demandado como nulo, además que el reconocimiento de unión libre estaría ejecutoriado no pudiendo ser modificado por ninguna autoridad en proceso posterior ni mediante recurso ordinario o extraordinario, debido a que el mismo habría causado estado y ejecutoriado constituye verdad jurídica inamovible y definitiva.

En la forma, el Tribunal de alzada actuó con absoluta falta de competencia, por cuanto declaró nulo el reconocimiento de unión libre y de hecho tramitado como proceso sumario irrevisable en proceso ordinario, invocando al efecto lo dispuesto por el Auto Supremo N° 251 de 27 de agosto de 2007, motivo por el que demanda de casación en la forma conforme a la previsión del artículo 254 numeral 1) del Código adjetivo Civil.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del aprobado Código Procesal Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; como es la formulación de sus pretensiones, esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del juez a tiempo de administrar justicia y que los tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio.

Al respecto citaremos jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.

Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.

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Datos del proceso

Demandante
Lourdes Rodriguez Aranibar
Demandado
Adela Salvatierra Urrutia
Proceso
Nulidad de Matrimonio y otros
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0253/2014Fuente oficial