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TSJ

AS/0253/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 253/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 45/2010

Parte Acusadora : Gabriela del Pilar Vargas Salcedo

Parte Imputada : Omar Gonzalo Rojas Zegarra y otros

Delitos : Apropiación Indebida y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 134 a 141, Omar Gonzalo Rojas Zegarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero (fs. 123 a 126 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gabriela del Pilar Vargas Salcedo en representación legal de la Empresa Unipersonal Distribuidora L & S, contra el recurrente y Edgar Rony Peinado Gonzáles y Javier Vera Rocha, por la presunta comisión los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Gabriela del Pilar Vargas Salcedo en representación legal de la Empresa Distribuidora L & S (fs. 3 a 10 vta.) reiterada por memorial (fs. 42); una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (fs. 89 vta. a 92), por la que se declaró a los imputados Omar Gonzalo Rojas Zegarra, Edgar Rony Peinado Gonzáles y Javier Vera Rocha, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, tipificados y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 104), resuelto por Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero (fs. 123 a 126 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso formulado y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 9 de marzo de 2010 (fs. 128), interpuso recurso de casación el 15 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Señala que el Auto de Vista incurre en escasa y contradictoria fundamentación de los puntos apelados, vulnerando lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); hace una incorrecta valoración e interpretación tanto de las normas descritas como de la jurisprudencia citada, incluyendo además aspectos que nunca fueron impugnados, actuando de manera ultra petita y soslayando el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica; lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del precitado cuerpo legal. Denotando un fallo que no es expreso al no motivar la decisión adecuadamente, tampoco claro porque su argumentación jurídica no produce seguridad; menos completo al ingresar en incongruencia de conceder más de lo pedido; no es legítimo porque se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto y no es lógico, puesto que no valora las circunstancias del proceso de forma integral.

Agrega que en la apelación presentada por su parte impugnó tres aspectos, a saber: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, refiriendo que el Juez a quo equivocó los conceptos de desistimiento de la acción y retiro de la acusación, este último contenido en el art. 342 parte in fine del CPP; equivocando los alcances de los arts. 103 del CP y 363 inc. 1) del CPP; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación, arguyendo que la Jueza confundió la interpretación del art. 342 del CPP, con el 103 del CP, manifestando que la base de la Sentencia fue la SC 0282/2005-R; y, c) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al tomar como pruebas una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia y la SC 0282/2005-R de 4 de abril, indicando que éstas no podían ser tomadas como jurisprudencia vinculante aplicable al caso, porque se refieren al desistimiento de la acción penal y no al retiro de la acusación.

No obstante que la impugnación presentada por la querellante se basaba en esos tres aspectos reclamados, el Auto de Vista resolvió cinco puntos, como son: 1) Inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas; 2) Que la denuncia no puede ser confundida con la acusación; punto respondido de manera insuficiente en su fundamentación, concluyendo que la Jueza a quo realizó una errónea y excesiva interpretación del art. 103 del CP, aplicable al art. 342 y 363 inc. 1) del CPP, haciendo una incorrecta interpretación entre los términos retirar y desistir sin explicar la forma en la que debe hacerse la interpretación del art. 103 del CP y menos definir jurisprudencial o doctrinalmente ambos términos. De donde se evidencia que los Vocales fueron quienes incurrieron en una incorrecta interpretación tanto del art. 103 del CP, como de la jurisprudencia constitucional citada por ellos mismos en el Auto de Vista ahora recurrido, utilizando la SC 0443/2004-R referida al abandono de la querella por inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación, conforme establece el art. 281 del CPP, y aplican también la SC 0101/2006-R; 3) Que de conformidad al art. 379 del CPP, la Jueza debió aplicar las reglas del juicio ordinario penal, debiéndose sustanciar de acuerdo al título II, Capítulos I, II y III del CPP; sin que la apelación hubiere hecho mención a dicho artículo; 4) Que la Jueza a quo habría vulnerado el principio de inmediación al haber hecho abandono de la sala de audiencia, otro extremo inexistente en la impugnación, toda vez que la misma, en el punto cuatro, se refiere a precedentes contradictorios; y, 5) Insuficiente y contradictoria fundamentación; otro tema inexistente, porque en ese punto, la apelación se refiere expresamente al petitorio.

Lo que demuestra que el Tribunal de alzada extralimitó la competencia otorgada por el art. 398 del CPP, al resolver cuestiones no reclamadas por la apelante. En síntesis el Auto de Vista impugnado resulta ser una relación de Sentencias Constitucionales, entre ellas, las citadas, así como las 1036/2002-R y 1173/2004-R mal interpretadas, llegando a emitir una Resolución contradictoria. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007. Así como la SC 0282/2005-R de 4 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Gabriela del Pilar Vargas Salcedo
Demandado
Omar Gonzalo Rojas Zegarra y otros
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0253/2015-RA-LFuente oficial