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TSJ

AS/0253/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 253/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Santa Cruz 11/2016

Parte Acusadora : Diego Gonzales Ríos y otros

Parte Imputada : Félix Orias Marín y otro

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 662 a 663 vta., Félix Orias Marín en su calidad de Ex Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Tres de Mayo Piraicito, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 23 de septiembre de 2015, de fs. 651 a 654, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Diego Gonzales Ríos, Eleuterio Huisa Alborta, Alejandra León, Elihsa Bertha Mamani de Espinoza, Catalina Villca Acuña y Rosenda Vallejos Pérez en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas Tres de Mayo Piraicito contra Francisco Vargas Huaycho en su calidad de Ex Vicepresidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Tres de Mayo Piraicito y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2015 de 2 de marzo (fs. 587 a 608 vta.), el Juez Octavo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Félix Orias Marín y Francisco Vargas Huaycho, autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, condenándoles a cumplir la pena de dos años de reclusión y concediéndoles el perdón judicial por ser el primer delito cometido.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs. 615 a 618 vta.) y los de la parte acusante Euleutrio Huiza Alborta y Bertha Canagua Chura de Santos (fs. 620 a 621), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 75 de 23 de septiembre de 2015, (fs. 651 a 654), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.

c) El 12 de noviembre de 2015 (fs. 656), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ha valorado en absoluto su recurso de apelación restringida, porque en la misma habría acusado que el Juez A quo no ha fundamentado su Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal, por el supuesto delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, donde no se probó ni se demostró el dolo, agravio previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, señala que se demostró que la no entrega al presidente entrante (ahora querellante) de los enseres, muebles y títulos pertenecientes a la asociación, se lo hizo a pedido de las bases, corroborados por las declaración de testigos de cargo y descargo, extremos por las cuales el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de hacer un control de valoración de las pruebas en la que incurrió el Juez A quo. También refiere que se demostró mediante la incorporación de la prueba material (grabación de video) en el que se advirtió la entrega de los enseres, activos fijos, dineros, sillas y un sinfín de muebles de la asociación al presidente entrante, hechos que no fueron reparados por el Tribunal de apelación al no hacer un control de valoración de la prueba, ni ha motivado, solo se habría limitado a decir que no le está permitido revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, haciendo mención el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, agravio que estaría vinculado a la mala interpretación del Juez A quo, consentido por el de alzada, tal como se advierte en el segundo considerando en el que sólo se transcribió literalmente la doctrina y comentarios, y en el tercer considerando se limitó a decir que la Sentencia ha procedido en forma correcta y conforme a derecho, tomando en cuenta el art. 365 del CPP y la aplicación del art. 345 del CP, omisiones por las cuales el Tribunal de alzada incurrió en la falta de motivación conculcando el art. 124 del CPP, defecto que tilda de absoluto.

2) Reclama que el Tribunal de alzada no ha valorado respecto a la mala subsunción del tipo penal, argumentado que al presentar su recurso de apelación restringida habría puesto como precedentes, los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2007 y 231 de 4 de julio de 2006, que han establecido que para la configuración y subsunción del delito de Apropiación Indebida se debe ponderar tres ítems: 1) La creación de un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido si la conducta genera riesgo ilegal o permitido; 2) La realización de un riesgo imputable en el resultado, donde da lugar a la vulneración de un bien jurídico; y, 3) Debe concurrir de manera conjunta cada uno de los elementos normativos y descriptivos del delito atribuido al agente. Que en su caso, solo se quedó con los títulos de propiedad de la asociación, documentos que están a disposición de los querellantes, esto en razón a su registro público en Derechos Reales a nombre de la asociación, por lo que no existe el riesgo penalmente relevante, aspecto sobre el cual el Tribunal de apelación no habría argumentado ni motivado, silencio que estaría catalogado como defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio.

3) Acusa falta de motivación del Auto de Vista impugnado, que vulnera el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Diego Gonzales Ríos y otros
Demandado
Félix Orias Marín y otro
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0253/2016-RAFuente oficial