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TSJ

AS/0253/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad parcial de acuerdo transaccional.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 253/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: SC-32-16-A.

Partes: José María Limpias Soleto. c/ Alba María Medina Justiniano.

Proceso: Anulabilidad parcial de acuerdo transaccional.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Alba María Medina Justiniano contra el Auto de Vista Nº 84/2015 de 19 de noviembre cursante de fs. 42 a 43, pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Anulabilidad parcial de acuerdo transaccional seguido por José María Limpias Soleto contra Alba María Medina Justiniano, la concesión de fs. 51, el Auto Supremo de admisión de fs. 57 a 58, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Primero de Partido y Sentencia Liquidador de Montero, Provincia Obispo Santistevan - Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 63/2015 de 29 de junio cursante de fs. 24 a 25, declarando: Probada la excepción de transacción planteada por Alba María Medina Justiniano de fs. 17 a 18 y vta., disponiendo el archivo de obrados, previa ejecutoria de la Resolución, con costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante José María Limpias Soleto por memorial de fs. 27 a 28 vta., mereció el Auto de Vista Nº 84/2015 de 19 de noviembre cursante de fs. 42 a 43, que Revoca totalmente el Auto impugnado, y deliberando en el fondo dispone que el Juez de la instancia prosiga con la tramitación normal del proceso conforme al procedimiento de la materia; argumentando en lo relevante que de la revisión tanto de la demanda, como de la excepción interpuesta y la Resolución que le correspondió a la misma, queda totalmente demostrado que el señor Juez de la instancia a tiempo de declarar probada la excepción de transacción, actuó sin compulsar debidamente la pretensión del actor José María Limpias Soleto, quien en la demanda de fs. 6 a 8 vta., pretende precisamente se declare la anulabilidad parcial del documento transaccional de 04 de julio de 2014, es decir que en su acción pretende se declare sin efecto legal alguno la cláusula primera, en su inciso d) referente al segundo, tercero y cuarto parágrafo del documento transaccional sobre separación de unión conyugal y partición de bienes gananciales, suscrito entre José María Limpias Soleto y Alba María Medina Justiniano, pretensión que no se puede soslayar, habida cuenta que la anulabilidad parcial del mismo se apoya en los arts. 550 y 554 del CC., es decir que el actor precisamente busca dejar sin efecto legal la parte pertinente del documento de fs. 1 a 2, sin que la pretensión del mencionado demandante pueda ser concluida a través de la excepción perentoria de transacción opuesta por la demandada, pues ésta busca la conclusión del proceso requiriendo imprescindiblemente la constancia legal de un instrumento que contenga la materia transigida y el objeto y condiciones propios de ella para dejar en suspenso definitivamente el proceso conforme al artículo 945 del CC., y que en el caso en estudio no puede acogerse en virtud a que es precisamente lo que busca el actor, cual es la pretensión de anulabilidad parcial del documento transaccional de fs. 1 a 2 y ella será el resultado que obtenga durante la tramitación del proceso sabida que fuere la verdad de los hechos a través de las pruebas pertinentes ofrecidas por José María Limpias Soleto, mientras ello no suceda no es procedente de ninguna manera la excepción promovida por Alba María Medina Justiniano, de tal suerte que lo resuelto por el A quo no responde a los parámetros de Ley y la normativa mencionada precedentemente y, como su consecuencia corresponde restaurar el debido proceso.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la demandada Alba María Medina Justiniano, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En el fondo:

1. Acusa que el Auto de Vista viola el art. 227 y 90 del Código de Procedimiento Civil, porque al carecer de fundamentos el memorial de recurso de apelación, el mismo debió haber sido desestimado por el A quo y por el Ad quem y no emitir la resolución de Vista.

2. Refiere que el Ad quem al dictar el Auto de Vista reconociendo que el memorial de recurso de apelación, carece de fundamentación de agravios, lo hace sin base legal, sin fundamentos de hecho y derecho, y por lo tanto emite un fallo ultra petita, violando el principio de congruencia, pues emite una Resolución sobre algo que no ha sido alegado, ni debatido, de esta manera se ignora lo señalado por los A.S. Nº 465/2014 de 27 de agosto, 12/2012 de 16 de febrero, así como las SCP Nº 1215/2012 de 6 de septiembre, y 2022/2013 de 13 de noviembre.

3. Denuncia que el Auto de Vista viola el art. 945 con relación al art. 949 y 519 del Código Civil, pues desconoce que la transacción es un contrato por el cual se pone término al litigio comenzado o por comenzar, lo que han hecho las partes en el acuerdo transaccional es aplicar la Ley y poner término a un litigio antes de comenzarlo.

4. Acusa que el Auto de Vista no valoró y examinó lo señalado por el art. 314 del CPC., porque el contrato de transacción termina con este litigio y ha sido presentado por su parte, para hacer valer conforme lo manda el art. 315 del CPC., toda vez que dicho convenio cumple con los requisitos de validez y formación que exige el art. 452 del CC., y así de esta manera lo que hace es violar estos preceptos legales que tienen relación con el art. 90 del CPC.

5. Denuncia que el Auto de Vista viola el art. 519 del CC., porque desconoce que este convenio transaccional tiene fuerza de Ley entre las partes, y como tal al ser un convenio transaccional que cumple con los requisitos de formación y validez, señalado en el art. 452 del CC., está sujeto a los efectos del art. 949 del CC., que se hace valer a través de la excepción perentoria de transacción prevista en el art. 336 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

6. Acusa que el Auto de Vista viola el art. 390 del Código de Familia con relación al art. 519, 945 del CC., porque desconoce el acuerdo transaccional suscrito por las partes con el cual dirimieron sus derechos e intereses en la comunidad de gananciales, toda vez que está autorizado por Ley.

7. El Auto de Vista desconoce y viola el art. 1, 2 y 34 de la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013. Pide que se tenga en cuenta que quien presenta el recurso de apelación José María Limpias Soleto, al presentar la demanda y el recurso en contra de su persona, está cometiendo una acción que afecta los bienes propios y gananciales de su persona como mujer, le ocasiona daños, menoscaba su patrimonio, y de esta manera le priva de los medios indispensables, para que su persona desarrolle sus actividades indispensables como medios para vivir, ya que esta fuera del domicilio conyugal, y sin sus hijas que son los seres más importantes de su familia.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y confirmar el Auto Interlocutorio definitivo.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

De la revisión de obrados se evidencia que no existe contestación al recurso de casación interpuesto.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- En relación a la nulidad procesal:

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.

Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

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Criterio

"... se infiere que acusa la violación de normas adjetivas y una presunta violación del principio de congruencia, reclamos que hacen referencia a una cuestión formal de la Resolución de Vista, es decir, a la supuesta incongruencia entre lo reclamado por el apelante y lo resuelto en la referida Resolución, sin embargo, siendo que dicho reclamo fue interpuesto en el recurso de casación en el fondo, no corresponde su consideración porque estas denuncias cuestionan la forma del Auto de Vista recurrido..."

Datos del proceso

Demandante
José María Limpias Soleto.
Demandado
Alba María Medina Justiniano.
Proceso
Anulabilidad parcial de acuerdo transaccional.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0253/2017Fuente oficial