Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0253/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 253/2017-RA

Sucre, 12 de abril de 2017

Expediente : La Paz 97/2016

Parte Acusadora : Oscar Garciano Alvarado Mejía y otro

Parte Imputada : Juan Félix Illanes Gonzáles y otro

Delito : Calumnia

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 364 a 372 vta., Juan Félix Illanes Gonzáles y Pedro Manzano Quispe, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Felipe Alvarado y Oscar Garciano Alvarado Mejía contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 005/2015 de 4 de febrero (fs. 171 a 176 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Félix Illanes Gonzáles, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios; por otra parte, absolvió a Pedro Manzano Quispe del delito endilgado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Felipe Alvarado (fs. 217 a 219) y el coimputado Juan Félix Illanes Gonzáles (fs. 242 a 246 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2016 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; por ende, revocó en parte la Sentencia de mérito y estableció nuevo juicio de reenvío en cuanto a Pedro Manzano Quispe por el delito endilgado en su contra, manteniendo firme y subsistente el resto de la Resolución apelada.

c) Por diligencia de 12 de agosto de 2016 (fs. 302), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes alegan que la Juzgadora, violando el debido proceso y la garantía de igualdad procesal no valoró correctamente: a) Las declaraciones testificales, entre ellas, la depuesta por Felipe Alvarado, vulnerando lo previsto por los arts. 92 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SC “1274-01-R”; toda vez que en el tipo penal prescrito por el art. “293”, se establece que comete Calumnia, el que por cualquier medio, imputare a otro falsamente la comisión de un delito; es decir, exige dolo directo, lo que significa que el sujeto activo debe saber que la víctima no cometió el delito que se le imputa. Así en la Sentencia se los declaró inocentes, pues en ninguna parte se afirma que hubieran agraviado el honor y nombre, por el contrario, en los hechos se demuestra que no existió una falsa imputación; b) El Juzgado de Partido en lo Civil, emitió Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión planteada por los “señor Illanes y Manzano”, probada la tercería de dominio excluyente instaurada por Felipe Alvarado e improbada la tercería de dominio excluyente formulada por la Alcaldía Municipal; hechos ocurridos antes del proceso penal por Perturbación de Posesión que culminó con la Sentencia “45-10”. Por consiguiente, se demuestra que la demanda se declaró improbada, debido a que el terreno en litigio era de la Alcaldía; por lo que, no se puede mencionar que hubo falsa imputación porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal con relación al delito de Calumnia. Por lo que, existe defecto absoluto, de acuerdo a los arts. 130 y 169 del CPP, al haber una apreciación ultra petita; c) Con la prueba judicializada referida a la Sentencia “45-10”, no se hizo mención a que el señor Illanes hubiera vertido palabras infundadas o manifestó algún hecho que afectó su dignidad y honor al querellante, pero la “señora magistrada”, de forma parcializada, manifestó que se habría afectado a su honor, decoro y nombre; extremos que no fueron objeto de debate que vulnere el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes en litigio; d) Antes que se dicte la Sentencia “45-40”, los querellantes y querellados ya tenían procesos penales y civiles que concluyeron con la determinación de propiedad de la Alcaldía de los terrenos objeto del litigio, hechos que no fueron valorados por la Jueza; e) “La Magistrada” no consideró las causas y motivaciones de la Sentencia “45-10” judicializada, la cual, los declaró inocentes y nunca hizo referencia a que se hubiera afectado su honor, decoro y buen nombre de las personas; lo que demuestra lesión de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; f) Cuando cuestionaron al testigo Oscar Garciano Alvarado Mejía, si conocía a Pedro Manzano, señaló que no lo conocía; por tanto, menos podría saber cómo le calumnió y de qué forma se afectó contra su honor, decoro y buen nombre, existiendo incongruencia entre esta afirmación y el debate; g) El mismo testigo señaló que nunca tuvo problemas con “ellos”, entonces se pregunta cómo hubiera llegado a calumniar a los querellantes, “La Magistrada” forzó al querellante a decir cosas que nunca se afirmaron, haciéndole entrar en contradicciones; lo que implica vulneración a los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP y de la SC 1274/01-R; h) Con relación a lo señalado por la testigo Felipa Quispe Huallpa y otros testigos de descargo, sobre la realización de adobes y muralla en la casa de Maruja y de Illanes y que el señor de sombrerito hubiera tumbado la muralla y que por esa razón se habría iniciado un proceso para defender su derecho propietario; “…pero estos hechos que hemos demostrado no tomó en cuenta la señora juez, se vulneró el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, SC 1274/01-R, debido a que el Juzgador no aplicó o valoró correctamente las pruebas documentales y testificales, existiendo contradicciones en los fundamentos de la sentencia debido que los testigos manifestaron…” (sic); i) En la fundamentación de la Sentencia se sostuvo que se demostró la afectación contra los querellantes a su intimidad, honor, propia imagen y dignidad; sin determinar en qué momento, situación o circunstancia, los querellados hubiesen manifestado, vertido o mencionado, palabras infundadas y con dolo; lo que demuestra la falta de valoración de las pruebas en base a la sana crítica y la libre convicción, violándose los arts. 173, 172, 13 del CP, SC 1274/01-R, Auto Supremo 088-2008, existiendo defectos procesales de fondo en la Sentencia; j) Respecto a la participación de Juan Félix Illanes, la Sentencia señala que su participación es diferente, dado que éste denunció a los querellantes por el delito de Perturbación de Posesión que concluyó con la Sentencia de Declaratoria de Inocencia; toda vez, que se estableció que éstos no participaron en la comisión del delito de Perturbación de Posesión, y lo que hizo en defesa de su derecho propietario, sólo el hecho de denunciar y no probar, no significa que la denuncia se la hubiera hecho falsamente; sin embargo, en el juicio se validó la Sentencia “45-10”; sin demostrarse el cumplimiento de los elementos constitutivos de la Calumnia.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero.

2) Agregan que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV TERCERO, de forma ultra petita señaló que las pruebas se hubieran valorado de acuerdo a la sana crítica y que el Auto Supremo 566/2004 estableció la prohibición de revalorizar pruebas, lo que constituye en defecto de Sentencia previsto por el “art. 370 inc. 4)” y vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, establecidos y contenidos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Citan igualmente los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de mayo y 242/2005 de 1 de agosto.

3) Denuncian la violación de los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, dado que conforme la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, se estableció la obligatoriedad de una debida fundamentación de las resoluciones, y en el caso, la Sentencia no está debidamente motivada, y sobre todo es contradictoria; dado que en otras palabras, basó la valoración de cada elemento probatorio en un artículo que señala y refiere cuáles son las características de la inspección ocular y de la reconstrucción, y que en ningún momento prescribe sobre la valoración clara, integral y bajo la sana crítica de las pruebas; extremos que demuestran contradicción, incongruencia y carencia de fundamentación en la Sentencia y atenta con sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, defensa. Citan los Autos Supremos 073/2013 de 19 de marzo y 055/2012-RA de 19 de abril.

4) Arguyen la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, porque tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son contradictorios a los precedentes y al art. 370 incs. 1) y 4) del mismo cuerpo legal, “…con relación a la valoración de las pruebas y la fundamentación de la sentencia que no está motivada, fundamentada de acuerdo a los hechos y pruebas judicializadas. Asimismo la pruebas testificales, no tamo en cuenta el señor magistrado siendo defectos de la sentencia, que es contradictoria su determinación de los precedentes citados” (sic). Autos Supremos 287/2013-RRC de 11 de abril, 250/2012 de 17 de septiembre, 107/2013-RRC de 22 de abril, 95 de 24 de marzo de 2005 y 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Oscar Garciano Alvarado Mejía y otro
Demandado
Juan Félix Illanes Gonzáles y otro
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0253/2017-RAFuente oficial