Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 253/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CB-15-17-S
Partes: Luis Miguel Eguez Gómez. c/ Maura Zegarra Guerrero
Proceso: Anulabilidad de matrimonio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 126, interpuesto por Maura Zegarra Guerrero, mediante su apoderado Freddy Llanos Martínez contra el Auto de Vista 26/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 118 a 119, pronunciado por Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Luis Miguel Eguez Gómez contra la recurrente, la concesión de fs. 131, el Auto de admisión de fs. 136 a 137, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 94 a 99, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 de obrados, disponiendo la nulidad del matrimonio civil contraído entre Luis Miguel Eguez Gómez y Maura “Segarra Gerrero”, describiendo datos de la partida matrimonial, asimismo dispone notificarse a la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba (SERECI) sin condena de costas.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Freddy Llanos Martínez apoderado de la demandada Maura Zegarra Guerrero, fue resuelta por Auto de Vista 26/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 118 a 119, que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
Sobre la excepción de falta de acción y derecho en el actor, manifiesta que dicha pretensión no cuenta con sustento legal, refiriendo que el demandante cuenta con el derecho suficiente para presentar la acción de nulidad de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, consecuentemente no existe ningún impedimento para la presente acción.
En relación al rechazo de la reconvención, refiere que al no haber estado aun en vigencia la nueva normativa familiar, la juez rechazó dicha demanda reconvencional, que se adecua a derecho, señalando que de acuerdo al art. 349 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la actuación), la reconvención solo era admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere y no procederá en el presente caso por la naturaleza del litigio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
Del recurso de la parte demandada de forma.
1. Acusa que la Ley Nº 603, no puede aplicarse retroactivamente sino que su aplicación debe ser ultractiva, describiendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado, hace referencia al arts. 384 del Código de Familia y la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2016 respecto a la vigencia de la Ley Nº 603 arguyendo que el Ad quem al confirmar la sentencia aplicó la Ley Nº 603 cuyo trámite correspondía ser tramitado con el Código de Familia y el Código de Procedimiento Civil.
2. Denuncia que la contravención al art. 46 del Código de Familia fue enmendado por sobrevenir la muerte del primer esposo, que fue de conocimiento del demandante, vicio que es subsanable conforme establece el art. 83 del Código de Familia.
3. Expone que los arts. 383 del Código de Familia y 342 del Código de Procedimiento Civil describen la permisión de plantear excepción, sostiene que el art. 83 del Código de Familia establece que el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia, en el caso de autos es la muerte del primer esposo de la recurrente. En este punto refiere que la excepción de falta de acción y derecho debió ser declarada probada.
4. Denuncia que es un error sostener que dentro de un proceso de anulabilidad de matrimonio no procede la reconvención, en la que solicitó se proceda a la rectificación de dos datos erróneos sobre el año de nacimiento de Luis Miguel Egues Gómez y el estado civil de Maura Zegarra Guerrero, deduciendo que el juez era competente para conocer la reconvención conforme establece el art. 349 del Código de Procedimiento Civil.
5. Acusa que el Auto de Vista que motiva el recurso, no ingresa al análisis jurídico de varios puntos de apelación, hace mención a diferentes sentencias constitucionales, describe que ha omitido pronunciarse respecto al desconocimiento del principio iura novit curia (art. 83 del Código de Familia), sobre la falta de sustanciación de la demanda reconvencional, sobre la falta de sustanciación del recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo sobre este punto solicita anular obrados hasta el Auto de 27 de mayo de 2015.
De la respuesta al recurso de casación.
Describe que la demanda es clara y precisa así como el Auto de fecha 27 de mayo de 2015 donde el juez ha obrado correctamente y conforme a derecho, tomando en cuenta la Circular Nº 032/2014 de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia por lo que corresponde aplicar el art. 386 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Refiere que consta en antecedente que la demandada no contaba con libertad de estado que exigía el art. 46 del Código de Familia cuando contrajo el segundo matrimonio e intenta cambiar fecha de nacimiento del actor y hacer figurar como viuda, adjuntado certificando de defunción de su esposo David Mejía Gómez, consiguientemente solicita se ratifique el auto apelado de 19 de junio de 2015 y la Sentencia de 12 de octubre de 2015.
Por lo expuesto solicita que se confirme el Auto de Vista de fecha 16 de enero de 2017.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de trascendencia.
De los principios que rigen las nulidades procesales los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
“Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Mostrando 32 de 64 parrafos.