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TSJReiteradora

AS/0253/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente refiere que ante la emisión de Sentencia 03/2016 en procedimiento abreviado, interpuso recurso de apelación restringida mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 49/2016 de 7 de noviembre, declarando improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, así mismo indica ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONDUCTA ANTIECONÓMICA
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 253/2018-RRC

Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente : Potosí 30/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Adrián Marcani Carvajal

Delito : Conducta Antieconómica

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 260 a 262 vta., Adrián Marcani Carvajal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2016 de 7 de noviembre, de fs. 240 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Ocurí contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 3/2016 de 16 de febrero (fs. 147 a 150), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante procedimiento abreviado declaró a Adrián Marcani Carvajal, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de siete meses de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adrián Marcani Carvajal (fs. 161 a 165 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 223 a 224 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 49/2016 de 7 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del acusado, mediante Resolución de 15 de marzo de 2017 (fs. 249), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 674/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradijo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, pues debe considerarse que se le impuso la sanción de siete meses de privación de libertad, por conducta subsumida en el art. 224, segunda parte del CP, sin observar lo que expresan los arts. 37, 38 y 40 del CP, aduciendo que el hecho se produjo en la gestión 2009, antes de la reforma contenida en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Indica que fue aceptada la aplicación del procedimiento abreviado y por tanto “la autoridad judicial no puede condenar con pena superior a la requerida por el fiscal” (sic), además que no existe disposición legal que prohíba sancionar con pena inferior; sin embargo, el Auto de Vista hubiera agravado su situación, al no fundamentar nada al respecto, señalando simplemente que el “TRIBUNAL DE GRADO”, obró correctamente sin señalar el porqué, incumpliendo el art. 124 del CPP; en consecuencia, reitera que al haberse confirmado la Sentencia apelada, se contradijo los precedentes ya señalados. Además, de contravenir los arts. 8, 9 124, 169 inc. 3) del CPP, arts. 37, 38, 40 y 224 segunda parte del CP; y, arts. 117, 115-I, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciéndose presente el defecto absoluto “imposible de convalidar” previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por ser evidente los agravios señalados y se disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 674/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 271 a 272 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adrián Marcani Carvajal, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 16 de febrero, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante procedimiento abreviado declaró a Adrián Marcani Carvajal, autor culposo de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, en base a los siguientes argumentos:

a) En fecha 14 de octubre de 2008, se suscribió una minuta de contrato de obra de construcción del Puente Peatonal de Jayhuari, entre el Gobierno Municipal de Ocurí, representado en ese entonces por el alcalde Adrián Marcani Carvajal en su condición de contratante; y, la Empresa Constructora Ecomont, representada por Guillermo Erquicia Rodríguez en su condición de contratista-apoderado. La obra tenía un costo total de Bs. 423.033,91.- y un plazo de ejecución de 180 días calendario, a computarse desde el 20 de marzo de 2009, cuando se dio la orden de proceder.

b) Adrián Marcani Carvajal, en conocimiento de que no se habían ejecutado los trabajos en la construcción del Puente Peatonal de Jayhuari, autorizó el cheque que posibilitó el pago de la empresa Ecomont por ítems que no fueron ejecutados.

c) El imputado, mediante acuerdo voluntario ratificado en audiencia de juicio oral, renunció al proceso ordinario sometiéndose a procedimiento abreviado, aceptando su participación y culpabilidad en la comisión del delito de Conducta Antieconómica culposa. Asimismo, el imputado dio su asentimiento en lo referente a la pena de siete meses de privación de libertad.

d) En la presente causa, la verdad consensuada enarbolada por la defensa técnica y la defensa material, propició la salida alternativa de procedimiento abreviado guardando estrecha relación con la verdad material; por cuanto, los antecedentes y pruebas presentadas, consistentes en documentales derivan a la conclusión de que los hechos delictivos acusados, tienen como autor a Adrián Marcani Carvajal.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Adrián Marcani Carvajal, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) El Tribunal de mérito vulneró lo previsto por el art. 52 del CPP, al emitir el Auto de radicatoria con tan solo dos Jueces técnicos; lo cual, constituye el defecto previsto por el inc. 1) del art. 169 del CPP.

2) El auto de apertura de juicio oral, abrió el juicio por el delito de Conducta Antieconómica general, cuando debió aperturar por el delito de Conducta Antieconómica culposa, en cumplimiento al Auto de Vista 08/2015.

3) Se rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, en contravención a los arts. 115 numeral II y 119 numeral II de la CPE y 29, 30, 31 y 169 inc. 3) del CPP, bajo el fundamento de que al ser el tipo penal de Conducta Antieconómica un delito de corrupción, este no prescribe; sin embargo, este es un delito vinculado y no de corrupción; asimismo, ya en audiencia conclusiva se extinguió la acción penal por el delito de Incumplimiento de Deberes a favor del imputado.

4) Se rechazó la extinción por duración máxima del proceso, bajo el fundamento de que se computa el plazo de los tres años a partir de la última notificación con la imputación formal; aspecto que, es contrario al art. 133 del CPP y la doctrina establecida en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, en lo referido a que todo proceso tendrá una duración de tres años contados desde el primer acto de procedimiento, salvo caso de rebeldía.

5) Acusa el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en atención a que no se observó lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en relación al art. 224 segunda parte del mismo cuerpo legal, al momento de imponerle la sanción de siete meses de privación de libertad. Pretendiendo que se repare el error y se disponga una sanción de tres meses de privación de libertad a su persona.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 3/2016 de fecha 16 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

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FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO/La sentencia emitidadentro de un procedimiento abreviado debe ser debidamentefundamentada realizando un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergieron de los hechos juzgados en relación a la subsunción del ilícito y la aplicación del quantum de la pena.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Adrián Marcani Carvajal
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONDUCTA ANTIECONÓMICA
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2018AS/0253/2018-RRCFuente oficial