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TSJ

AS/0253/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 253

Sucre, 12 de junio de 2018

EXPEDIENTE: 091/2017-S

DEMANDANTE: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

DEMANDADO: Sociedad Salesiana, “Cine Teatro 16 de Julio”

DISTRITO: La Paz

MATERIA: Coactivo Social

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Nina Rodríguez, en representación de la Sociedad Salesiana (Cine Teatro 16 de Julio), en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 1571/2015 de 12 de noviembre, otorgado ante la Notaría Nº 18 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de la abogada Karla Susy Cuevas Oropeza (fs. 243-245), contra el Auto de Vista Nº 49/2016-SSA-I de 29 de marzo, (fs. 254 a 255), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la entidad que representa el recurrente; el Auto de 16 de febrero de 2017 (fs. 278) por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 91 de 15 de marzo de 2017 (fs. 286), por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda, Auto de Solvendo y excepción de prescripción:

Eliana Mercedes Medina Cordero, en representación del SENASIR, en mérito al Poder especial y bastante Nº 644/2011, de 22 de septiembre, franqueado por la abogada Mery Estela Gonzales Aguilar, Notaria Nº 19 de la ciudad de La Paz (fs. 65-70), adjuntando la Nota de Cargo Nº 014/2012 por el importe de Bs. 228.926,45, equivalente a $us. 32.891,73; interpuso proceso coactivo social contra la Empresa “Cine Teatro 16 de julio”, por el cobro por aportes devengados al régimen básico y complementario de largo plazo del Sistema de Reparto, más multas, intereses, gastos judiciales de los periodos devengados y recargos de ley (fs. 71 a 73 vta.).

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de Solvendo Nº 35/2012, de 26 de septiembre, por el que ordenó la citación y emplazamiento de la empresa coactivada, para que a tercero día, pague la suma adeudada (fs. 80 a 81).

Ángel Gustavo Almonte Rocha, en representación del Cine Teatro 16 de julio, de propiedad de la Sociedad Salesiana en Bolivia, respondió la demanda y opuso la excepción perentoria de prescripción (fs. 85 a 88).

Auto Interlocutorio Definitivo:

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 468/2014 de 31 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 71 a 73, subsanada a fs. 76 y 79; y PROBADA en parte la excepción de prescripción opuesta por escrito de fs. 85 a 88, respecto del régimen complementario de enero de 1985 a noviembre de 1989, disponiendo que la entidad coactivante, gire una nueva Nota de Cargo, por los periodos no comprendidos en la prescripción, es decir, régimen básico: octubre y noviembre de 1995; y régimen complementario: marzo 1995 (fs. 174 a 179 vta.)

Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificado con el Auto Interlocutorio definitivo, el SENASIR interpuso recurso de apelación (fs. 232 a 238), que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista Nº 49/2016-SSA-I, REVOCÓ la Resolución Nº 468/2014 de 31 de octubre, declarando PROBADA la demanda de fs. 71 a 73, fs. 76 a 79, e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta (fs. 254 a 255).

Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo:

Contra el indicado Auto de Vista, Marco Antonio Nina Rodríguez, en representación de la Sociedad Salesiana, (Cine Teatro 16 de julio), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 257 a 259 vta.), fundamentando lo siguiente:

En la forma, argumentó que el tribunal de alzada, sólo consideró como fundamento para revocar la resolución de primera instancia, la no presentación de la declaración jurada que debió hacerla el Ente coactivado (Cine Teatro 16 de Julio), omitiendo considerar que para presentar esas declaraciones juradas, el coactivamente debió previamente fiscalizar, revisar y liquidar el monto adeudado, aspecto que no sucedió en el caso presente (art. 61 de la Ley Nº 1732).

Alega que se aplicó el art. 65 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, sin considerar la aplicación del art. 1492 del Código Civil, por consiguiente si bien la ley ampara los derechos subjetivos, no amparo la desidia, negligencia y abandono, por consiguiente estos no pueden mantenerse indefinidamente, por ello es que mediando petición de parte interesada, la Ley declara prescritos los derechos no ejercidos.

En el fondo, argumentó que la prescripción solo se interrumpe por una acción judicial y por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

En el caso presente la Nota de Cargo Nº 014/2012 de 31 enero, tiene incongruencias respecto de los periodos liquidados; sin embargo de ello, se opuso la excepción de prescripción que fue declarada probada en la Resolución Nº 658/2014, emitida por el Juez a quo; pero que luego fue revocada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Primera, sin considerar que la prescripción, empezó a correr desde enero de 2010 hacia atrás, fecha de notificación con la Nota de Aviso; por lo que todo lo adeudado hasta diciembre de la gestión 1994, habría prescrito, entre ellos los periodos cobrados de enero de 1985 a noviembre de 1994, pues la prescripción, debió considerarse desde el momento en el que se dieron por notificados con la demanda y el Auto de Solvendo, el 16 de octubre de 2012, conforme ordena el art. 1503 del Código Civil.

Afirma que habría prescrito todos los adeudos anteriores al 16 de diciembre de 1997, conforme también se reconoció por éste Tribunal, en el Auto Supremo Nº 21/2015 de 2 de febrero, que estableció que opera por aportes no cobrados por el SENASIR, que sobrepasen a los quince años, lapso de tiempo, que no fue interrumpido por ningún acto antes de la vigencia de la CPE.

Por consiguiente, fundamenta que se incurrió en incongruencia en el fallo de vista, porque no se valoró lo manifestado en la contestación al recurso de apelación, incumpliendo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vulnerando el principio de exhaustividad y el debido proceso, porque no se motivó debidamente el fallo, citando el recurrente para ello, jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema.

También alega que la demanda se sustenta en los arts. 5 inc. h) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066, 61 de la Ley de Pensiones, 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y su modificación establecida en el art. 32 del DL Nº 10173, 609-612 del Reglamento del CSS (RCSS) y 2 del DS Nº 25890, sin considerar lo establecido en los arts. 465 del RCSS y 4 del DS Nº 25809, que establece la prescripción de las cotizaciones en cinco y quince años respectivamente, normas que se encuentran vigentes y que no fueron modificadas, por ello se colige que el SENASIR, dejó negligentemente transcurrir el tiempo sin ejercitar mediante acción legal alguna la recuperación de aportes pertenecientes al régimen complementario, por los periodos señalados, implicando que se restringió la interpretación de las normas e incurrió en violación de las mismas.

Petitorio:

Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por el a quo.

Contestación del recurso:

El SENASIR, contestó el recurso, argumentando, que el escrito de recurso de casación carece de la técnica recursiva exigida para este tipo de casos, por lo que debe ser declarado improcedente.

Sin embargo, explica que las cotizaciones patronales a la Entidad Gestora, era imprescriptible, en aplicación del art. 65 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que luego fue derogado por el art. 7 del DL Nº 13214 de 03 de julio de 1981, estableciendo la prescripción en quince años.

Posteriormente, como efecto de la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, de “Capitalización”, se emitió la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, de “Pensiones”, que dispuso, la fecha de Corte del Sistema de Reparto, el 31 de abril de 1997, en aplicación del DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997, estableciendo ésta última Ley, la liquidación de los ex Entes Gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo (art. 55), disponiendo que en virtud a esta transición la Ley obligaba a las empresas y entidades públicas y privadas a liquidar las deudas, previa declaración jurada de deuda, concediendo un plazo de diez años computables a partir de enero de 1997, quedando sujetas al cobro coactivo de estas obligaciones; habiéndose luego, modificado el instituto de la prescripción por el art. 2º del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, por las que concede al SENASIR, la facultad de fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados, pudiendo las empresas o entidades deudoras cancelar los aportes hasta el 30 de abril de 1997.

Posteriormente con el fin de reglamentar los alcances del DS Nº 18949 de 13 de julio de 198, para la implementación de la Ley Nº 1732, se emitió la Resolución Ministerial (RM) Nº 816 de 21 de junio de 1999, por la que en su artículo único, se faculta a la Dirección General de Pensiones, determinar el plazo de prescripción, para la recuperación de aportes devengados a favor de la Seguridad Social, a largo plazo, tomando quince años anteriores al 1º de mayo de 1997.

Luego el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, derogó el art. 7 del DL Nº 18494, emitiéndose el DS Nº 25809 de 09 de junio de 2000, que en su art. 4 determina la prescripción de los aportes no pagados en quince años, determinado como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de Corte del Sistema de Reparto) y por ello, mediante la Resolución Administrativa (RA) Nº 072.01 de 18 de octubre de 2010, establece que los adeudos hasta la fecha de Corte, podrán ser cancelados previa revisión y liquidación por la Dirección de Pensiones, quien efectuaría la liquidación de esos aportes devengados, estableciendo el alcance definido para cada régimen, desde abril de 1987 a abril de 1997, para el régimen básico y desde mayo de 1982 a abril de 1997 para el régimen complementario.

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