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TSJ

AS/0253/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2019Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 253/2019-RA

Sucre, 23 de abril de 2019

Expediente: La Paz 18/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Jimy José Urzagaste Zabala

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 2215 a 2226, Jimy José Urzagaste Zabala interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 015/2018 de 5 de abril, de fs. 2157 a 2167 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2017 de 4 de agosto (fs. 836 a 848), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jimy José Urzagaste Zabala, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs. 10.- por día, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jimy José Urzagaste Zabala, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1177 a 1188 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 015/2018 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada; siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda, mediante Resolución de 26 de octubre de 2018 (fs. 2185 y vta.).

Por diligencia de 29 de octubre de 2018 (fs. 2186), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario de 26 de octubre de 2018; y, el 5 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refiere la parte recurrente que en apelación restringida reclamó la errónea calificación de los hechos, en razón de que en Sentencia se lo condenó como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y que de acuerdo al art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se tendría que incurrir en algunos de los verbos rectores, habiendo invocado como precedente contradictorio al Auto Supremo 0147/2014-RRC de 24 de marzo en aquella oportunidad. El Tribunal de origen incurre en una serie de incoherencias en la parte “fundamentación fáctica probatoria”, omitiendo en cuál de los verbos rectores del art. 33 inc. m) de la Ley 1008 se ha subsumido su conducta, indica que sería en comercializar, situación que sería atípica. Por los principios de tipicidad, certeza y legalidad como componentes del debido proceso correspondía la aplicación del delito de Transporte, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008. A lo que denuncia que el Auto de Vista impugnado mantiene errónea calificación de los hechos, también ingresa a un análisis que no fue objeto de apelación, es decir, ingresa al análisis que fuera poseedor doloso, ingresando a un examen más allá de lo resuelto por el Tribunal de primera instancia. Asimismo, señala que se incurrió en la violación al debido proceso tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado en atención de que no se aplicó correctamente el principio iura novit curia, al no observar que su conducta se enmarca al delito de Transporte y no de Tráfico, olvidándose la aplicación de los pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, especifidad y lex expresa.

Por otro lado, señala que en apelación restringida argumentó la errónea fijación de la pena; toda vez, que en Sentencia no se ha considerado lo previsto en los arts. 37 y 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en esa oportunidad invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007. En Sentencia, no se evidencia una valoración de los hechos acusados, no se realiza una valoración de su personalidad, no se especifica si es presidio o reclusión, no se identifica las circunstancias del delito y las condiciones de vida, tampoco se consideró las atenuantes generales. Al respecto señala que el Tribunal de alzada no corrige el error, se limita a defender los escasos argumentos, arguyendo que por su grado de instrucción por su edad, estaba consciente del delito que realizaba, es decir, presume lo que no se fundamentó en Sentencia, lo que contradice las normas señaladas en la jurisprudencia, al sostener que la Sentencia debe ser fundamentada, no podemos quedar contentos con suposiciones. Si bien el Auto de Vista impugnado refiere que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 27 del CP, este razonamiento le otorga la razón de que la sentencia incurrió en varios errores.

Asimismo denuncia que en apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues el art. 124 del CPP refiere que la Sentencia debe ser fundamentada, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183 de 06 de febrero de 2007 y 248/2012. En cumplimiento de dicha doctrina legal aplicable, la sentencia debe ser fundamentada; empero, no es así. Por lo que denuncia que el Auto de Vista impugnado justifica la falta de fundamentación con la aplicación de la verdad material y la valoración integral de la prueba, pues no hace otra cosa más que soslayarlos defectos absolutos de la Sentencia que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Por otra parte precisa que en apelación restringida argumentó la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues dicha resolución ha inobservado la aplicación del art. 124 del CPP, habían invocado en aquella oportunidad al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, pues pese a que en el punto fundamentación fáctica probatoria refiere al art. 173 con relación al art. 359 del CPP, concluye que no tiene valoración de la prueba. Ahora bien, denuncia que el Tribunal de alzada se limita nuevamente a defender la resolución de primera instancia, argumentando de que si se ha realizado una valoración y al no haber encontrado en apelación restringida, cuáles de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, etc. A lo que señala de que no se puede fundamentar que no se haya precisado cual es la falta de fundamentación, si en realidad esta no existe, convalidándose la falta de fundamentación y por consiguiente el defecto absoluto de la Sentencia que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

De igual manera, denuncia la vulneración de garantías constitucionales, pues refiere que se le condeno bajo la premisa, habría traído la sustancia controlada del Perú o por haber intentado llevar dicha sustancia a aquel país, hecho que sería Tráfico y no Transporte de sustancias controladas, en apelación restringida señalo la carencia del verbo rector de comercializar, pues no se le encontró comercializando, debiendo ser la tipificación Transporte. El Ministerio Público a tiempo de responder la apelación restringida refiere que de acuerdo a los Autos Supremos 338/2012-RRC de 21 de diciembre y 128/2015-RCC-L de 09 de marzo las acciones orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas, no pueden ser consideradas como Transporte sino deben ser consideradas como Tráfico de sustancias controladas. Pues el Tribunal de apelación subsana la Sentencia apoyándose en el Auto Supremo 442/2014-RRC de 03 de septiembre, según el cual, no puede pretenderse la tipificación de Transporte cuando concurren otros elementos del tipo penal de Tráfico, en atención de que existiría la posesión de la sustancia ilícita. Empero dicho Auto Supremo contiene al Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, el que le da razón, en atención de que refiere que para tipificar como Tráfico al Transporte es necesario el verbo rector de comercializar. Además, en obrados, no existe prueba que demuestre que estaba transportando la sustancia al Perú, por lo que tampoco se encuentra valorada, ni referida, ni fundamentada, cuál sería la prueba que genera aquella convicción, esta carencia de fundamentación y de valoración probatoria constituye un agravio sobre sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa –art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)-, sobre los principios de publicidad, transparencia, legalidad, eficacia, eficiencia y verdad material.

Finalmente señala que como prueba de descargo presentó mediante memorial los Informes según los cuales la avioneta que pilotaba únicamente podía levantar 286 kilos por lo que era imposible pilotear con 361 kilos, prueba que demuestra que el delito era imposible; sin embargo, dicha prueba no merece valoración ni fundamentación alguna para el Tribunal de origen o para el Tribunal de apelación afectando sus derechos al debido proceso y a la defensa –art. 115 de la CPE-, sobre los principios de publicidad, transparencia, legalidad, eficacia, eficiencia y verdad material. Además, señala que presentó como prueba en apelación restringida las actas de juicio oral, señalándose audiencia de fundamentación, el Tribunal de alzada restringe el derecho a la defensa, toda vez que tomando en cuenta el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, indica que el Tribunal de alzada no puede establecer la existencia de un nuevo motivo de apelación y deben ser rechazados por extemporáneos, restringiendo el derecho al debido proceso, el derecho a la justicia.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jimy José Urzagaste Zabala
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2019AS/0253/2019-RAFuente oficial