Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 253/2021
Fecha: 24 de marzo de 2021
Expediente: LP-19-21-S.
Partes: Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez López c/ Pura
Magaly Plata Escalante de López.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 453, interpuesto por Pura Magaly Plata Escalante de López, contra el Auto de Vista N° 227/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 437 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez López contra la recurrente; la contestación de fs. 456 a 458; el Auto de concesión de 16 de diciembre de 2020 a fs. 459, el Auto Supremo de Admisión Nº 119/2021-RA de 17 de febrero de fs. 491 a 492 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 163 a 167, reiterado a fs. 181 a 182 vta., Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez López, iniciaron proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación contra Pura Magaly Plata Escalante de López, quien una vez citada se apersonó y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 195 a 196; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 187/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 385 a 392 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación mediante memorial de fs. 401 a 407, por Pura Magaly Plata Escalante de López, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 227/2020 de 26 de junio de fs. 437 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 187/2019 de 30 de mayo, fundamentando lo siguiente:
- Que existe certeza en la identidad de la actora, pues no se demostró que se trate de dos identidades o personas diferentes, lo cual se halla corroborado en la primera actuación de la parte demandada, quien no ha fustigado aquel hecho en su primera intervención, reconociendo inclusive los términos de la transferencia y la presunta mala fe de la actora para endilgarle una responsabilidad que no le correspondería.
- Que el Folio Real Nº 2010990033180 presentado en fotocopia simple fue introducido a la causa y puesto en conocimiento de parte adversa, y no mereció objeción oportuna de la parte apelante, convalidando su valor de acuerdo a la última parte del primer numeral del art. 1311 del Código civil.
- En lo concerniente al número de partida consignado en el documento privado a fs. 2, señaló que, a más de tratarse de un dato presuntamente omitido en forma accidental en el documento privado de 12 de noviembre de 2012, es evidente que el inmueble se halla emplazado en la ciudad de La Paz, a la que corresponde el código de área 2.01.0.99.0033180, restando controversia a un aspecto que puede así ser sencillamente explicado.
- La parte apelante alude el tenor de la Escritura Pública Nº 119/2012 (fs. 92 y vta) referida a una “recisión de contrato de compra venta suscrito entre Juan Jaime López Frías y Ana María Nancy López Frías”, cuando en realidad el distracto (convenio que deshace uno anterior) alcanza a la Escritura Pública Nº 166/ 2007 y no así a la escritura reclamada en el caso de autos.
- Que no se ha probado el carácter ganancial del inmueble, pues tomando en cuenta la data de la celebración del matrimonio entre Juan Jaime López Frías y Pura Magaly Plata Escalante; fue posterior a la suscripción y transferencia del inmueble realizada por Juan Jaime López a favor de Ana María Nancy López Frías, quien accionó contra Pura Magaly Plata Escalante de López en su condición de heredera supérstite.
- Que la Escritura Pública Nº 489/1998 y el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012, no ha sido accionada y concluida con una consiguiente invalidación.
- No se tiene evidencia del incumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que la juez ha sido rigurosa en su análisis, integrando a su examen los elementos indispensables y necesarios para asumir convicción.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Pura Magaly Plata Escalante de López, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista Nº 227/2020 contiene error de hecho y derecho porque corrigió el nombre de la demandante en la Escritura Pública Nº 498/1998, sin señalar la norma legal que respalda esa determinación, pues las autoridades judiciales establecieron que la demandante es la misma persona que suscribió la referida Escritura Pública, sin considerar que el registro en Derechos Reales no acepta una inscripción con error, por lo que se requiere un trámite administrativo previo que no se efectuó, por lo que la cuestionada Escritura Pública carece de valor probatorio; de esta manera acusó la vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
2. Denunció que Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista corrigió el dígito del Folio Real descrito en el documento de 12 de noviembre de 2012 pues en ese documento consigna el Nº 2.0.99.0033180 y en el Folio Real se encuentra registrado con el Nº 2.01.0.99.0033180, siendo estos totalmente diferentes, y al ser un error de fondo ni la Ley Nº 247, puede resolverlo administrativamente, dado que ello implica extinguir o modificar un derecho.
3. Refirió que la Matricula Computarizada Nº 2.01.0.99.0033180 cursa en obrados en fotocopia simple, y si bien no fue observado por su parte, la autoridad judicial tenía la obligación de rechazar esa prueba porque carece de legalidad para ser considerada como prueba porque viola el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso.
4. Expresó que el Tribunal de alzada restó controversia a los errores en el nombre y número de Folio Real plasmados en el documento de 12 de noviembre y la Escritura Pública Nº 489/1998, pues, no consideró que estos están viciados de nulidad; de igual forma, acusó que no se consideró que estos son errores de fondo y que debería realizarse un juicio ordinario para la corrección de los mismos.
5. Señaló que entre Juan Jaime López Frías y Ana María López Frías, a través de la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio, suscribieron el contrato de recisión de compra venta, donde establecieron que se transfirió un lote de terreno de 350 m2 bajo la Partida Computarizada Nº 01245392 en la zona Irpavi ubicado en la avenida Pablo Sánchez; motivo por el cual Ana María Nancy López Frías no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno, sin embargo esta Escritura Pública no fue considerada por el A quo, ni por el Tribunal de alzada, existiendo error en la valoración de la prueba.
Con base en lo expuesto, solicitó se anule obrados hasta la admisión de la demanda o se case el auto de vista.
De la respuesta al recurso de casación.
1. La recurrente no distingue entre recurso de casación en el fondo y en la forma; por ello debe ser declarado improcedente, puesto que el recurso no cumplió con el precepto establecido en el art. 274. I de la Ley Nº 439, además que la recurrente no justificó en que norma legal se apoya, pues sólo copió partes de su recurso de apelación, cuando ese recurso ya fue definido.
2. Manifestó que ante lo resuelto por el A quo, con relación a incidentes o excepciones, en la apelación no fue fundamentada debidamente, menos hizo uso del recurso correspondiente.
3. En la Audiencia Preliminar la recurrente ya expresó y declaró su conformidad con el documento de 12 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública Nº 489/1998, por lo que no existe vulneración a la ley, porque existió confesión espontánea y conformidad; en consecuencia, no puede alegar que no existe certeza en la identidad de la demandante y que existe un error en un dígito en la Matrícula Computarizada.
4. La recurrente realizó un argumento fuera de lugar al referirse a la Escritura Pública Nº 119/2012 (de recisión de contrato) documento que fue rescindido en la Escritura Pública Nº 166/2007, o sea que la recurrente quiere hacer ingresar en confusión a las autoridades judiciales con documentos que nada tienen que ver en el objeto de la demanda.
Por lo expuesto, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad procesal.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
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