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TSJReiteradora

AS/0253/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa

Los recurrentes como primer agravio refirieron que los actores al igual que el Ad quem utilizan de forma indistinta los términos Contratos y Escrituras Públicas, siendo dos aspectos diferentes. Afirma, que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del Código Civil y no es aplicable a la nu...

Proceso
Nulidad de escritura y cancelación de matrículas en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 253/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: SC-73-21-S

Partes: Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque c/ los herederos de Eucarpio León Porcel, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los terceros Fernando y Omar ambos León Marín.

Proceso: Nulidad de escritura y cancelación de matrículas en Derechos Reales

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín (fs. 184-186 vta.), contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril (fs. 153-154), pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura y cancelación de matrículas en Derechos Reales, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio León Porcel: Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel; la respuesta al recurso de casación (fs. 189-190); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 24 de agosto de 2021 (fs. 192); el Auto Supremo de Admisión Nº 810/2021–RA de 15 de septiembre (fs. 201-202); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, al amparo del art. 1449 del Código Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpusieron acción ordinaria de nulidad de la escritura pública de 25 de marzo de 1955 registrada bajo la Partida N° 010252106 de 26 de marzo de 1955, y la cancelación de las matrículas 7013020000424, 701020000879, 70130000880 y 7013020002763, la primera a nombre de Eucarpio (+), Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y las restantes derivan de la principal. Asimismo, solicitaron el pago de daños y perjuicios (fs. 17-20). Pretensión que es planteada de la siguiente manera:

Manifestaron que desde el 2004, Eucarpio León Porcel y sus nietos Omar y Fernando ambos León Marín, pretenden despojarlos de sus terrenos iniciando procesos judiciales, donde se les atribuye la calidad de poseedores con base en la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955 registrada en DDRR bajo la Partida N° 010252106 el 26 de marzo de 1955. Esta documentación se encontraría a nombre de Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor, todos León Porcel y haría referencia a la propiedad rural “La Vencedora” con una superficie de 140 hectáreas (ha), ubicada en la Provincia Andrés Ibáñez, cantón Terebinto de Santa Cruz.

Añadió que los citados nunca demostraron ante autoridad judicial o administrativa ser titulares de los terrenos. Haciendo prevalecer un derecho propietario que no habría sido sometido a proceso de saneamiento para que se reconozca su titularidad agraria a través de un título ejecutorial que acredite adjudicación o consolidación. Por último, dicha superficie no tendría plano de ubicación otorgado por el INRA y tampoco habría sido reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo (GAMP) como propiedad urbana dentro el radio urbano. Tampoco tendrían tradición, porque al fallecimiento de Héctor y Enrique ambos León Porcel, no realizaron la declaratoria de herederos conforme exige el art. 1540 num.1 y 10 del Código Civil.

Omar y Fernando ambos León Marín, se apersonaron al proceso en su condición de herederos de Héctor León Porcel, y al amparo del art. 247.I num.1) del Código Procesal Civil, formulan extinción de la demanda (fs. 63 vta.), dado que una vez presentada la acción (22 de junio de 2018), no fueron citados de los 30 días que establece la norma. Posteriormente, se designa defensora de oficio a la abogada Ángela Patricia Hira Ramírez, quien se apersona y asume defensa de los demandados Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los terceros Fernando y Omar ambos León Marín (fs. 77 vta.), manifestando que ha procurado que los demandados tomen conocimiento de la demanda sin éxito, de igual manera tampoco pudo conseguir prueba que desvirtúe la pretensión perseguida.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Décimo de Santa Cruz de la Sierra, se emite la Sentencia de 24 de agosto de 2020, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo: (i) la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955; (ii) la cancelación de la Matrícula 7013020000424 y demás derechos que deriven de la misma, salvando los derechos de terceros que de buena fe hayan adquirido y que puedan ser dilucidados en otro proceso; (iii) improbados los daños y perjuicios (fs. 116-117), entre los fundamentos, establece:

a) De las pretensiones expuestas, solo se llegó a demostrar que la Escritura motivo de nulidad, es nula porque no se sometió a la verificación y comprobación de autoridad competente para que se le otorgue Título Ejecutorial como propiedad rural y no constar en el municipio de Porongo registro como propiedad urbana bajo el nombre “La Vencedora”, pues los propietarios nunca tuvieron posesión y tampoco los herederos demostraron legitimación.

b) El medio de prueba por el que se llega a demostrar en parte la nulidad, es el informe del municipio de Porongo que indica la inexistencia de dato alguno sobre de la propiedad a nombre de los demandados. Asimismo, en audiencia de 14 de agosto de 2020, el demandante ofreció fotocopias legalizadas de un proceso civil, iniciado por Fernando y Omar ambos León Marín, quienes son demandados en el presente proceso.

c) Por la escritura que acompañan Fernando y Omar ambos León Marín, herederos y terceros codemandados, el fallecimiento del causante tiene una data mayor a los 47 años, por lo cual el derecho de ser declarados herederos está prescrito por imperio del art. 1025.II del Código Civil, siendo que el fallecimiento del causante Héctor Lean Porcel es el 20 de febrero de 1969 y la declaratoria es del 15 de julio de 2016, careciendo de legitimación a heredar los terceros demandados.

d) El título inscrito a favor de los demandados no se encuentra registrado en la Alcaldía, y más, si a la fecha no se tiene la posesión que vale por título, en consideración a lo expuesto por el art. 549 num. 5) del Código Civil, que hay nulidad cuando la ley exige en este caso requisitos para su inscripción en los registros de DDRR, art. 6 de la Ley de Derechos Reales y que los demandados no cumplieron.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Omar y Fernando ambos León Marín, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril (fs. 153-154), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 24 de agosto de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al primer y tercer agravio, sobre falta de interés legítimo de la parte demandante para interponer demanda de nulidad al no acreditar la titularidad de algún derecho subjetivo que les permita justificar la demanda de nulidad; y, la demanda no cumple con los presupuestos formales y materiales para su proponibilidad.

Ambos agravios son desestimados, al no interponer ningún mecanismo de defensa de contra la demanda, han convalidado y consentido el defecto subjetivo de la demanda, lo cual acarrea el incumplimiento de uno de los presupuestos de la declaración de la nulidad, conforme las SSCC 073/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo.

b) En cuanto al segundo agravio, los actores basan su demanda en los arts. 549 num.1) y 1540 num.1) y 10) del Código Civil, y la Sentencia sustenta su decisión en los arts. 549 num.5) del Código Civil y 6 de la Ley de Derechos Reales, lo cual significa que el Juez resolvió la causa con base en otra calificación jurídica propuesta en la demanda.

Al respecto, el Juez calificó los hechos propuestos en la demanda, no sobre la calificación de los demandantes, sino aplicando el principio iura novit curia sobre la calificación jurídica propia que no fue cuestionada ni enervada en el fondo por los recurrentes en su recurso de apelación, lo cual supone su convalidación tácita.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Omar y Fernando ambos León Marín, al amparo de los arts. 270.I, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, resolución que les causaría perjuicio. Solicitaron se conceda el recurso, se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda y/o ANULE obrados hasta la admisión de la demanda. Entre sus argumentos, señalaron:

Primer agravio

Refirieron que los actores al igual que el Ad quem utilizan de forma indistinta los términos Contratos y Escrituras Públicas, siendo dos aspectos diferentes. Afirma, que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del Código Civil y no es aplicable a la nulidad de escrituras públicas, debiendo estas regirse a la Ley del Notariado. Además, el A quo no habría tomado en cuenta que en DDRR se registró el 12 de mayo de 2015, la Sentencia de 26 de marzo de 2014 sobre nulidad de documento, emitido por la Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial, nulidad que habría recaído sobre el documento con reconocimiento de firmas de 17 de diciembre de 1985. Añadieron, que esta inscripción fue de conocimiento del A quo y no fue tomada en cuenta, habiéndose dictado un fallo que desconoce a otro fallo, pues esta Sentencia les otorgaría legitimidad activa. Concluyen que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 y, mientras no sea objeto de nulidad dicho fallo, son los legítimos herederos del predio “La Vencedora”.

Segundo agravio

Señalaron que las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, pues el año 1937, se encontraban en la provincia Cercado cantón Terebinto, en la concesión Lomas del Urubó, por lo tanto, el A quo debió sanear la admisión de la demanda de conformidad al art. 113.I del Código Procesal Civil, fijando que la pretensión sea probada sobre la base de la Ley del Notariado, pues no correspondía plantear la nulidad sino una supuesta anulabilidad del título de propiedad.

Tercer agravio

Señalaron que en el Acta de Audiencia (fs. 113-115), la abogada patrocinante planteó la anulación de documentos cuando habría solicitado la nulidad y, al finalizar el acto, el A quo habría fallado en el fondo de acuerdo al art. 549 num.1) y 2) del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por la Ley como requisito de validez. Sin embargo, en la Sentencia (fs. 116-117), el A quo cambiaría su fundamentación omitiendo señalar lo establecido en la audiencia de fs. 113, sustentando su fallo en el art. 549 num.5) del Código Civil, al darse cuenta que no realizó la inspección in situ para determinar si existe o no el objeto, aspecto que habría sido ignorado por el A quo para favorecer a los demandantes, puesto que la propiedad “La Vencedora” sí existe y se encuentra registrada en DDRR. Este accionar del A quo sería contrario a las leyes, violando el art. 213 num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, pues la parte resolutiva de la Sentencia debe ser clara, positiva y precisa.

Adjuntando fotocopias legalizadas expedidas por la Casa Nacional de la Moneda - Archivo Histórico, señalaron en cuanto a falta de legitimación para heredar los derechos del causante, que el año 1980 mediante declaratoria de herederos, fueron declarados legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, por lo que en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, demuestran que tienen legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales, permitiéndoles adueñarse de algo que no les corresponde.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Claudia Andrea Plata Jiménez en representación de Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, respondieron negativamente el recurso de casación y solicitaron sea declarado improcedente en aplicación del art. 220.I num.4) del Código Procesal Civil. Entre sus argumentos, expusieron:

1. Falta de legitimación activa.

Refirieron que los hermanos Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel, se encuentran mencionados en el certificado alodial como titulares de la propiedad “La Vencedora”, título que fue declarado nulo porque las pruebas demuestran esta situación. Los recurrentes Omar y Fernando ambos León Marín, por su parte, no tendrían acreditado ningún derecho propietario sobre la citada propiedad y la condición de herederos del codemandado Héctor León Porcel, fue declarada prescrita, fundamento que no fue apelado y es consentido por los recurrentes, teniendo el valor de cosa juzgada.

Añadieron que los herederos muestran una actitud dolosa al mencionar y adjuntar una declaratoria de herederos del año 1980, cuando en el expediente cursa la Escritura Pública N° 1652/2016 de 15 de julio, de aceptación de herencia que hacen los recurrentes con relación a su padre y sobre la cual se declaró prescrita la condición de herederos, de acuerdo al art. 1025.II del Código Civil, pues la aceptación de herencia sería una sola vez y no puede existir más de dos veces por las mismas personas, lo que significa infringir las disposiciones legales y demostrar una actitud dolosa de querer sorprender a las autoridades judiciales.

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LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS O ESCRITURAS PÚBLICAS/ Esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo que establece la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los jueces al momento de admitir la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque
Demandado
los herederos de Eucarpio León Porcel, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los terceros Fernando y Omar ambos León Marín.
Proceso
Nulidad de escritura y cancelación de matrículas en Derechos Reales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 664/2014 de 06 de noviembre ART. 551 y 554 del Codigo Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2022AS/0253/2022Fuente oficial