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TSJReiteradora

AS/0253/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente acusó que, el Tribunal de Apelación incurrió en falta de fundamentación, pues la Sentencia no tenía una estructura o construcción lógica, al no ser clara, expresa menos completa, aludiendo que no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, ni a los testigos, menos el certificado m...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 253/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 30/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 337 a 339 vta., el imputado Hilarión Brito Sesgo, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista 24 de 7 de septiembre de 2020 (fs. 328 a 333 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y SS, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 64/2018 de 4 de octubre (fs. 181 a 186), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión Brito Sesgo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, más el pago de costas al estado; al haberse acreditado los siguientes hechos: Se tuvo probado por las pruebas documentales (Informe de entrevista preliminar psicológica y de Trabajo Social, certificado médico forense e informe policial) que, la menor de edad TT de 14 años habría sido seducida por el amigo de la Directiva de Micros para que mantuviera relaciones sexuales no consentidas, indicándole que era soltero, que tenía 25 años de edad, quién con mentiras y engaños la enamoró, la citó a la plazuela del Mechero para luego llevarla a un alojamiento y mantener relaciones sexuales, determinándose la existencia de agresión sexual por parte del imputado, identificado por la víctima, evidenciándose que, una vez en el lugar del hecho, la víctima se resistió a tener relaciones sexuales, quién mordió en la lengua y en el cachete al imputado, quién también mordió a la víctima en el cachete, mientras le tapaba la boca. Tal conducta se pudo evidenciar bajo ciertos antecedentes que establecieron que el imputado con anterioridad al hecho molestaba y manoseaba a la víctima.

Por las declaraciones testificales de los padres de la víctima, el imputado fue ganándose la confianza de la familia por ser el colega de trabajo y miembro de la Directiva de Micros de la Línea 59, constatándose que luego del hecho, el imputado llevó a la víctima a una farmacia a comprar una crema que evita los moretones debido a los mordiscos, determinándose con ello, que el hecho existió.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, Hilarión Brito Sesgo, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 192 a 207), alegando los siguientes motivos:

1) Denuncia falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada (art. 370 inc. 3 del CPP), siendo que, en la Sentencia al carecer del lugar preciso de los hechos, el día y hora de los mismos, atenta contra el derecho a la defensa, debido también a que, la Fiscalía a pesar que en la fase de instrucción se observó los hechos, no se corrigió, ni modificó o complementó, teniéndose exactamente los mismos errores, que fueron la base del juicio, por lo que la defensa no tuvo el conocimiento de los hechos detallados concretos sobre los que se juzgó, no pudiendo por ello los jueces técnicos complementar aquello que fue omitido por el Fiscal, cometiéndose el error en Sentencia de no determinar cuál es el objeto del juicio conforme la obligación prevista por el art. 342 del CPP, lo que conlleva a determinar la falta de una relación circunstanciada del hecho como lo exige el art. 360 inc. 2 del CPP. Más al contrario, el Tribunal se atribuyó una función acusadora al determinar de manera independiente supuestas circunstancias de hechos que no estaban contenidos en la acusación, aceptando la determinación de dos hechos no contemplados en la determinación del objeto de juicio.

2) La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 370 inc. 4 del CPP), ya que, la Sentencia no obedece a un criterio congruente entre la acusación deficiente y los medios probatorios ilegalmente incorporados, siendo que el Informe preliminar psicológico fue observado en su oportunidad por vulneración al principio de legalidad por ilegítima obtención al no reunir las formalidades legales como el nombramiento y designación del perito, así como tampoco existió el acta de aceptación del cargo y su juramento, debiendo haber sido ofrecido dicho documento como prueba pericial que se rige por el art. 209 del CPP. Refirió que la entrevista no puede ser reemplazada por un testimonio directo porque no fue objeto de anticipo de prueba, lo que vulnera el principio de oralidad previsto por el art. 333 del CPP. Respecto al Informe de Trabajo Social, dicho elemento resultó ser impertinente porque no se refiere en absoluto a los aspectos del delito.

3) Defectuosa valoración de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), al no encontrarse acreditada la autoría, sin pruebas, con una sola declaración testifical de terceros, incongruente y sin base fáctica concreta, considerando que todas las pruebas serían referenciales, como la denuncia, que por sí misma no constituye prueba plena, porque es un acto administrativo que habilita el ejercicio de la acción penal. A su vez, los testigos no son presenciales, lo que destruye el sistema acusatorio, siendo que, por ellos se acreditó la responsabilidad penal. Lo mismo ocurre con el certificado médico forense que en realidad no demostró de ninguna forma una autoría, porque no aportó a la determinación de la responsabilidad penal, además de no ser un informe pericial como tal, entendiéndose que no existe al presente perito que ratifique la condición de salud de la víctima, por lo que valorar un certificado médico como una prueba pericial es una defectuosa valoración. Así mismo, se constata que en la Sentencia sólo se valoraron ciertos elementos de prueba, cuando de los restantes no se tiene explicación alguna, sobre si son favorables o desfavorables al acusado, lo que vulneró el derecho a la presunción de inocencia y la debida fundamentación.

4) Insuficiente y contradictoria fundamentación (art. 370 inc. 5 del CPP); por cuanto la Sentencia realizó un resumen del juicio, como si fuese una acta, haciendo una mera relación de acontecimientos, sin proceder a una subsunción lógica de los hechos a la norma jurídica, no respondiendo a las interrogantes ¿qué es lo que hizo? y ¿cómo lo hizo?, identificándose redacción incoherente y repetitiva, existiendo una presunción de culpabilidad, no existiendo por ello fundamentación, así como tampoco se explicó por qué no se tomó en cuenta la prueba de descargo así como los alegatos en conclusiones sobre la falta de prueba directa y la denuncia de falta de elementos descriptivos y de derecho, como también la falta de circunstancias cronológicas del hecho, afectando el debido proceso y lo vertido por el art. 124 del CPP.

5) Violación a derechos y garantías (art. 169 inc. 3 del CPP), al considerar vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y de defensa, siendo que la condena se emitió con prueba directa, sin inspección del lugar ni tampoco con el testimonio del administrador del alojamiento que logre confirmar lo denunciado, cuando más allá de demostrarse la inocencia, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora. Asimismo, existió una vulneración al principio de inmediación porque la supuesta víctima, no estuvo en el juicio, ni los supuestos peritos, así como el asignado al caso, sólo estuvieron como testigos los padres quienes no vieron nada del hecho, no existiendo testigos directos, ni otras pruebas, impidiendo una valoración debida al respecto.

6) Existió presunción de culpabilidad por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), porque el Tribunal no pudo establecer si la conducta fue dolosa o culposa, así como tampoco pudo explicar cuál pudo haber sido la acción típica en el supuesto Abuso sexual, existiendo sólo suposiciones por parte de los acusadores y los juzgadores, por lo que, no correspondía sanción alguna.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 19/2019 de 26 de marzo, fue dejado sin efecto por el AS 1011/2019– RRC de 22 de octubre, en consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 24 de 7 de septiembre de 2020 que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con los siguientes argumentos:

1) La investigación inició por el delito de Abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, siendo la víctima TT de catorce años de edad y luego de la investigación y juicio, el imputado fue sancionado con la pena de diez años de presidio. El imputado señala que no habrían evidencias de manoseos en el cuerpo de la menor, pretendiendo deslindar su responsabilidad; sin embargo, por el informe psicológico y el examen médico forense, dice que, si bien no hubo penetración anal o vaginal, existen indicios y signos inequívocos de que hubo manoseos impúdicos en el cuerpo de la menor, hechos que fueron realizados con plena conciencia del imputado; por lo que, el Tribunal de Sentencia adjudicó credibilidad a las pruebas producidas e incorporadas por su lectura al juicio oral, especialmente al testimonio de la víctima, por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar convicción en el Tribunal de juicio. Considerando también el principio de inmediación de los testigos-víctimas, por lo que, se ha demostrado el execrable y abominable abuso sexual de la víctima, hecho concreto y real acreditado por las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo.

2) El Ministerio Público ha actuado velando por la objetividad de las investigaciones, la acusación formal es correcta y han sido adjuntadas todas las pruebas, acusación que cumple con las formalidades de ley, con una relación pormenorizada de los hechos, contiene certeza del hecho y la presunta participación del imputado, especificando los resultados, por lo que la acusación está debidamente motivada y fundamentada.

3) Sobre la denuncia de que, la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados en el juicio, tal afirmación es incorrecta, pues la sentencia es congruente con las pruebas de cargo aportadas y con la acusación basándose en la denuncia, el informe preliminar psicológico social, el informe médico forense y la prueba testifical, siendo las pruebas, obtenidas de manera legal y conforme a procedimiento, y que, el imputado pudo haberlas impugnado en la vía incidental, por lo que, no se vulneraron sus derechos constitucionales. La defensa del imputado no especifica de manera clara y precisa cuál es la norma penal violentada o inobservada y de qué manera le causa agravios, lo que es exigido por los arts. 314 y 345 del CPP; por lo que, en la obtención de pruebas de cargo no se evidencia ilegalidad o restricción del derecho a la defensa e igualdad del imputado.

4) Sobre la falta de fundamentación, tal aseveración no es correcta, ya que, la Sentencia está debidamente fundamentada, conforme lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1) 2) y 3) del CPP; en ese sentido, la Sentencia guardó coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, vicios de razonamiento o demostración (falacias o paralogismos), en todo caso, la redacción guarda claridad explicativa, sustentándose en una correcta valoración de la prueba. El Tribunal de juicio realizó la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva.

5) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Sentencia verificó que las atestaciones de los testigos concuerdan con los demás elementos de prueba; la denuncia fue presentada por el padre de la víctima y el imputado exige sea hecha por la víctima; sin embargo, al ser menor de edad, su estatus no le permite realizar ese tipo de actos. La víctima a través de la evaluación psicológica refirió la forma en que fue manoseada, situación corroborada por los testigos de cargo; considerando que, en este tipo de hechos, no suele haber testigos, por lo que se debe recurrir a personas conozcan sobre los hechos, para establecer la hora, la circunstancia y al posible responsable del delito. El imputado exige que el perito se presente en el juicio oral; empero, por determinación del art. 333 del CPP, los informes periciales, documentos y pruebas pueden ser introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral, para que sean valoradas por el Tribunal de Juicio.

6) La denuncia es un elemento que activa la investigación penal y, el Tribunal de Sentencia se basó, no solo en ese acto, sino en todos los elementos de prueba introducidos al juicio, como el examen médico forense o la entrevista psicológica en la que reconoce como autor a Hilarión Brito Sesgo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 267/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

La Sentencia no tenía una estructura lógica, al no ser clara, expresa menos completa, aludiendo que no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, ni a los testigos, menos el certificado médico, incurriendo el Auto de Vista en falta de fundamentación (art. 370 inc. 5 del CPP), vulneración del art. 124 del CPP, limitándose el Tribunal de Alzada a referir opiniones subjetivas en relación a las pruebas como la denuncia, los testigos y el certificado médico.

Los Vocales realizaron una apreciación subjetiva de la entrevista psicológica, al expresar que, el acusado se aprovechó de la amistad del padre de la víctima para enamorarla, concluyendo que no existiera defectuosa valoración de la prueba, llegando a dicha conclusión valorando la entrevista psicológica, más dejando de lado el análisis del valor asignado por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en revalorización probatoria.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, falta de fundamentación y revalorización de la prueba, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto por vía de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.2. Principio de presunción de verdad.

El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

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Precedente

Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio. Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y SS1
Demandado
Hilarión Brito Sesgo
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio. Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0253/2022-RRCFuente oficial