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TSJ

AS/0253/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Desafuero Sindical
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 253

Sucre, 9 de mayo de 2022

Expediente: 660/2021-DS

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado: Raúl Augusto Aliaga Téllez

Proceso: Desafuero Sindical

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 206, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por su Presidente Ejecutivo a.i. Wilson Felipe Zelaya Prudencio, a través de su apoderada Elizabeth Yolanda Pozo Húmerez, contra el Auto de Vista N° 050/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 184 a 186; dentro del proceso de desafuero sindical, seguido por la empresa estatal recurrente, contra Raúl Augusto Aliaga Téllez; la contestación de fs. 209 a 210; el Auto Nº 464/2021 de 13 de octubre, de fs. 211, que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre 2021, de fs. 218, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la cuidad de La Paz, emitió la Sentencia N° 016/2020 de 12 de marzo, de fs. 140 a 148, declarando IMPROBADA la demanda de desafuero sindical.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, YPFB interpuso recurso de apelación de fs. 171 a 175; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 050/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 184 a 186; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, señalando lo siguiente:

Alegó que, el Auto de Vista impugnado, carece de motivación y fundamentación; toda vez que, no señaló, cuál fue el óbice para que YPFB inicie el proceso de Desafuero o cuál la normativa legal que prohíbe instaurar la demanda de Desafuero Sindical, previa a la conclusión del proceso sumario; no consideró que YPFB, dio estricto cumplimiento a los arts. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y 51-VI de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, que no se requiere de un proceso sumario administrativo ejecutoriado, pudiendo instaurar la demanda de Desafuero Sindical de manera independiente; citó el Auto Supremo (AS) Nº 201/2021 de 7 de mayo (no señaló la Sala que la emitió).

Señaló que, el Tribunal de alzada, con una simple apreciación argumentó que, al haberse adjuntado al proceso el contrato de trabajo, no se demostró el incumplimiento al convenio existente entre YPFB y el demandado; no consideró que, se aportó otros medios de prueba y además, no tomó en cuenta el Auto de calificación del proceso y apertura de prueba de fs. 49, que el Juez de primera instancia, al señalar como uno de los puntos de hecho a probar “Evidenciar y/o desvirtuar que incurrió el trabajador en el Art. 16 e) de la LGT y 9 de su DR”, fue genérico; es decir, que tanto el demandante como el demandado, tenían que demostrar que el trabajador incurrió en la causal del art. 16 e) de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, no consideró que en el memorial de ofrecimiento de prueba, YPFB señaló que, existió incumplimiento del art. 16 del Reglamento Interno de la Empresa, que establece “No será permitido el trabajo de dos o más parientes consanguíneos, como padres, hermanos, hijos o colaterales, como cónyuge, padrastros, madrastras, cuñados, yerno o nuera en una misma localidad, tampoco en localidades distintas siempre que los puestos desempeñados tengan alguna conexión económica” (Sic).

Afirmó si bien, no cursa el contrato de trabajo; sin embargó, las Autoridades jurisdiccionales, olvidaron sus facultades previstas en los arts. 4, 56 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, debieron solicitar la presentación de ese documento, incumpliendo el principio de legalidad que devino, en violación del derecho a la defensa, prevista en el art. 115-II de la CPE.

Señaló que, el Auto de Vista impugnado, carece de objetividad, al haberse realizado una apreciación subjetiva y sin respaldo de otras pruebas; no señaló, el valor que dio a la declaración de una persona ajena al proceso de Desafuero Sindical y no indicó, si esa declaración es una declaración jurisdiccional, olvidando lo previsto en el art. 197 del CPT, que condiciona los indicios a tres requisitos: importancia, número y conexión.

Petitorio.

Solicitó, CASE el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de agosto de 2021 de fs. 206 vta.; el demandante Raúl Augusto Aliaga Téllez, contestó el recurso por memorial de fs. 209 a 210, alegando:

La empresa recurrente, no relacionó su recurso en la verdad material y menos respaldó su actuación en el principio de primacía de la realidad, previsto en el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; más aún, basados en estos elementos, no tomó en cuenta el hecho causal, que llevaron al proceso y que afectó sus derechos y garantías constitucionales que amparan al trabajador, bajo el principio proteccionista y congruencia.

Afirmó que YPFB, no asumió las condiciones normativas vigentes previstas en el DS Nº 26215 (Normas Básicas de Administración de Personal), al no haber determinado la posible existencia de una relación de personal que se enmarque dentro lo previsto en el art. 236-III de la CPE; no consideró, que trabajó en el Distrito de Oruro, sin que tenga conocimiento, que se hubiese contratado a Sergio Mauricio Téllez Von Borries, quién resultó ser su primo por parte de padre, sin que tenga relación alguna con el nombrado.

YPFB, no demostró la existencia de declaración de parentesco y quién de los dos funcionarios ingresó primero y si fue funcionario de planta, asesoramiento o de libre nombramiento; no consideró, el criterio de necesidad del servicio; sino, en un “uso indebido de influencias”, por parte del Presidente Ejecutivo de YPFB, quien fue el que ordenó el proceso administrativo en su contra.

Afirmó que, que la empresa recurrente, pretende desconocer la validez de la prueba testifical de Sergio Mauricio Téllez Von Borries, que señaló: “que no conocía ni sabía de la condición de trabajo de Raúl Augusto Aliaga Téllez, que nunca efectuó la declaración que señale la condición de parentesco desconocía que dichos formularios y por ultimo señala que ingresó a trabajar el …..de 2010” (Sic); demostrando así, que no hubo infracción a la Ley; más aún, que la obligación de la carga de la prueba correspondía a YPBF; asimismo, no consideró que, Sergio Mauricio Téllez, conoció esa relación de parentesco, presentó su renuncia irrevocable y que fue aceptada por YPBF; por lo tanto, al concluir la relación laboral, desapareció la causal de existencia de parentesco, previsto en el art. 236 de la CPE.

Alegó que YPFB, desconoce las facultades de los Jueces, previstos en los arts. 4, 158, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, al no haber demostrado la causal previstos en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión.

El Tribunal de apelación, por Auto de 13 de octubre de 2021 de fs. 211, concedió el recurso de casación de fs. 184 a 186, interpuesto por YPFB; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 19 de noviembre de 2021 de fs. 218, admitiendo el recurso interpuesto; y por Auto de 10 de febrero de 2022 de fs. 220, suspendió el plazo para la Resolución en la presente causa, hasta que se remita el Anexo extrañado; cumplido como se encuentra éste último Auto, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Respecto al fuero sindical: alcances y limitaciones.

La Constitución Política del Estado, establece en su art. 51, el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo con la Ley; además garantizando la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores; postulado que encuentra su finalidad en la protección de los intereses de los sindicalizados ante el empleador buscando siempre promover la mejora de las condiciones laborales.

Bajo tal razonamiento, se evidencia la necesidad de garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos; y así, se tiene que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos para su protección, dentro de los cuales se encuentra el fuero que cobija a los directivos y representantes de las organizaciones sindicales, dotándoles de una inmunidad o ventaja legal frente a otros, sean trabajadores o empleadores.

En tal contexto, el art. 51-VI de la CPE, instituye que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad…”.

Para el Profesor Ciro Félix Trigo, en su obra de “Derecho Constitucional Boliviano”, el fuero sindical, es una: “…garantía acordada a los dirigentes sindicales se basa en el derecho de la libre asociación consagrado por la Constitución, cuyo ejercicio debe precautelarse asegurando a los líderes gremiales su estabilidad. La mente del fuero sindical y su real finalidad radica en permitir la libertad de acción de los dirigentes sindicales, llamados a velar por los intereses de las colectividades que representan, evitando las coacciones o privación indebida de su libertad por las autoridades o las represalias que pudieran ejecutar en su contra los empleadores, a raíz del despliegue de actividades estrictamente sindicales”; consecuentemente, el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, con la finalidad de impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

Ahora bien, el DS N° 29539 de 1 de mayo de 2008, determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y su obligación de rendir cuentas sobre su gestión; asimismo, el DL N° 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, tiene como objetivo primordial, proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.

En este sentido, el Fuero Sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia, pues su finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para el cual fueron constituidos; ésto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados; consecuentemente, su garantía va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, brindando estabilidad a sus Directivas, aspecto que redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.

Por otro lado, corresponde establecer que si bien el art. 180 de la CPE, determina que la: “…jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción…”, el fuero dispuesto por el art. 51 de la Ley Fundamental, está vinculado a inmunidades en virtud del cargo de los dirigentes en razón a sus actuaciones y para las actividades que realicen en el ejercicio del mandato que se les ha delegado. Nótese que, si las actividades antes referidas exceden el alcance de su mandato, sobrevienen las sanciones previstas normativamente e incluso la persecución penal.

Por otra parte, conviene remarcar a partir de una argumentación convencional, que además de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art. 410 de la CPE; es importante hacer sucinta referencia al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 9 de julio de 1948 “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 194 de 28 de noviembre de 1962; y, el Convenio 98 de la misma OIT, “Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”, ratificado por nuestro Estado, mediante DS N° 7737 de 28 de julio de 1966; ambos, fruto de la doctrina y normativa, que disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Raúl Augusto Aliaga Téllez
Proceso
Desafuero Sindical
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0253/2022Fuente oficial