Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Auto Supremo : 253/2023
Expediente : 29/2023
Demandante : Corporación Minera de Bolivia
Demandado : Empresa Minera Himalaya Ltda.
Proceso : Recuro de Casación
Mgda. Tramitadora: Dra. María Cristina Días Sosa
Fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2023
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 637 a 646, interpuesto por René Ernesto Escobar Aro y José María Caballero Alcocer en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), impugnando el Auto Definitivo de 27 de junio de 2023, cursante de fs. 427 a 429 y el Auto Complementario de 14 de agosto de 2023, que consta de fs. 623 a 625, ambos pronunciadas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la parte –ahora- recurrente, contra la Empresa Minera Himalaya Ltda.; la contestación de fs. 649 a 671 y vta.; el Auto de fs. 673, que concedió el recurso; y, los antecedentes procesales.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Mauricio Bernal Hurtado, José María Alcocer y José Antonio Cameo Tórrez en representación Legal de la COMIBOL, interpusieron demanda contenciosa contra la Empresa Minera Himalaya Ltda., solicitando se admita y se declare PROBADA la misma, en consecuencia, se declare la Nulidad de los Contratos (adendas) consignados en las Escrituras Públicas con números de Testimonios: 257/97 de 25 de agosto, 216/99 de 28 de septiembre y 127/2002 de 21 de agosto, por faltar en ellas la forma prevista por la Ley 1777 de marzo de 1977 como requisito de validez y eficacia.
2.- Por Providencia de 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 327, se resuelve admitir la demanda interpuesta por la COMIBOL, disponiéndose entre otros, la citación a la Empresa demandada, cuya Providencia fue notificada a la parte actora el 1 de junio de 2023 conforme se tiene de la diligencia saliente a fs. 328.
3.- Mediante Auto Definitivo de 27 de junio de 2023, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió declarar la extinción del proceso incoado por la COMIBOL contra la Empresa Himalaya Ltda., por sustracción de materia, puesto que, el Contrato de Arrendamiento Minero elevado a Escritura Pública N° 132 de 23 de junio de 1995 y las Adendas con Testimonio N° 257/97 de 25 de agosto de 1997, N° 216/99 de 28 de septiembre de 1999 y N° 127/2002 de 21 de agosto de 2002, se encuentran extinguidos por efecto de la Resolución declarada por el Laudo Arbitral N° 01/2017, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la ciudad de La Paz.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, las partes procesales legitimadas pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que, en los procesos contenciosos tramitados, por turno en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma norma, refiere que, para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil , la Disposición Abrogatoria Segunda dejo sin efecto el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC), corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, cursante de fs. 637 a 646, del expediente.
III. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- Pronunciado el Auto Definitivo de 27 de junio de 2023 y el Auto Complementario de 14 de agosto de 2023, de la diligencia de notificación cursante a fs. 626, se desprende que, la parte actora fue notificada con esta última Resolución el 24 de agosto de 2023 y el recurso de casación fue presentado el 1 de septiembre de 2023, tal como se observa del timbre electrónico que se encuentra en la parte superior de fs. 637; en consecuencia, de lo anterior se colige que dicho mecanismo de impugnación fue presentado dentro del término legal previsto en el art. 273 del CPC, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles, cumpliéndose el requisito temporal que impone la norma.
2.- Identifica como resoluciones recurridas el Auto Definitivo de 27 de junio de 2023, cursante de fs. 427 a 429 y el Auto Complementario de 14 de agosto de 2023, que consta de fs. 623 a 625, ambas, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que mediante la primera se resolvió declarar la extinción del proceso incoado por la COMIBOL contra la Empresa Himalaya Ltda., por sustracción de materia; mientras que, por la segunda se resolvió rechazar la solicitud de complementación y enmienda de fs. 615 a 616, que fue presentada por la COMIBOL; lo que permite inferir que las resoluciones recurridas se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 274.I.2 del CPC.
3.- Analizado el contenido del recurso de casación cursante a fs. 637 a 646, se advierte que, la parte recurrente denuncia:
3.1. Arbitrariedad, incongruencia (Ultra Petita) y violación de los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), puesto que, el A quo al considerar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la admisión de la demanda, mediante Providencia de 23 de mayo de 2023, resolvió admitir la demanda incoada por la COMIBOL, sin embargo, más adelante, a tiempo de considerar y resolver la solicitud de medida cautelar impetrada en la demanda y fundamentada mediante memorial de fs. 423 a 425, mediante Auto Definitivo de 27 de junio de 2023, declaró la extinción del proceso por sustracción de materia, sin considerar que previamente se había admitido la demanda interpuesta por la COMIBOL.
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