Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 253/2023-RI
Fecha: 21 de marzo de 2023
Expediente: LP-54-23-A.
Partes: Benita Filomena Mamani Arratia c/ Confederación Sindical de Trabajadores en Harina La Paz.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 83 a 86, interpuesto por Benita Filomena Mamani Arratia representada legalmente por Esther Claudia Barriga Vera y Juan Andrés Arévalo Aguirre, impugnando el Auto de Vista N° 45/2023 de 02 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, saliente de fs. 78 a 81, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por la recurrente contra la Confederación Sindical de Trabajadores en Harina La Paz; Auto de concesión de 17 de febrero de 2023, corriente a fs. 87; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Benita Filomena Mamani Arratia representada legalmente por Esther Claudia Barriga Vera, Juan Andrés Arévalo Aguirre, Fabricio Fabián Pérez Pinaya y Víctor José Bustillos Fernández, demandó a la Confederación Sindical de Trabajadores en Harina La Paz por usucapión decenal, proceso ordinario en el que el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de El Alto – La Paz, dictó el Auto definitivo N° 849/2022 de 05 de octubre, que corre de fs. 65 a 66 vta., RECHAZANDO la demanda de usucapión decenal por improponibilidad objetiva, en consecuencia, ordenó el archivo de obrados.
2. Resolución que fue objeto de recurso de apelación por Benita Filomena Mamani Arratia representada legalmente por Esther Claudia Barriga Vera y Juan Andrés Arévalo Aguirre, saliente de fs. 68 a 70 vta., en ese entendido, en fecha 02 de febrero de 2023, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista Nº 45/2023, que CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 849/2022 de 05 de octubre, bajo el fundamento que, habiendo sido observada la demanda, el A quo dio la oportunidad a la parte actora de subsanar la misma, sin embargo, a decir de los propios actores, en su memorial de subsanación señalan que la partida N° 01143071 del sujeto pasivo no se encuentra vigente, por lo que torna inviable la sustanciación de la pretensión deducida por la parte actora, ya que conforme el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo N° 386/2016 de 19 de abril), la parte demandante tiene: “…la obligación de acreditar de forma fehaciente agotando todos los mecanismos de averiguación quién es el último propietario registral del inmueble objeto de la usucapión…”.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Benita Filomena Mamani Arratia representada legalmente por Esther Claudia Barriga Vera y Juan Andrés Arévalo Aguirre, mediante memorial cursante de fs. 83 a 86, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el presente caso el Auto definitivo N° 849/2022 de 05 de octubre, no admite recurso de casación como se desarrollará más adelante.
1. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Benita Filomena Mamani Arratia mediante sus representantes legales Esther Claudia Barriga Vera y Juan Andrés Arévalo Aguirre, se observa que, acusaron:
En ambas instancias no se ha realizado un correcto análisis del proceso en relación con las pruebas y fundamentos fácticos versados, habiéndose iniciado el proceso con la prueba necesariamente requerida, por lo que se está coartando el derecho al debido proceso (art. 115 de la Constitución Política del Estado) al rechazar la demanda con argumentos no fundamentados, ya que al emitir una resolución, esta deberá contener la suficiente fundamentación, señalando de manera clara y fáctica del porqué se está rechazando la pretensión, no bastando con la transcripción de normativa que en este caso, causa agravios y perjuicios a los recurrentes, vulnerando en definitiva los principios contemplados en el Código Procesal Civil.
Fundamento por el cual solicitó se anule el Auto de Vista y se continúe con el proceso.
CONSIDERADO III:
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