Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 253/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 14/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 568 a 570, Ariel Fanola Delgado, impugna el Auto de Vista 60/2023 de 10 de noviembre, de fs. 346 a 351 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 8 de septiembre (fs. 513 a 520 vta.), el Juzgado de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribuna Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ariel Fanola Delgado autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 524 a 533 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/2023 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente transcribe la entrevista de la víctima ante la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y comenta que incurrió en contradicciones, pues manifestó que el tocamiento se produjo dentro de la ropa; no obstante, líneas abajo indicó que fue sobre la ropa interior. Seguidamente, transcribe el Dictamen Pericial y directamente cuestiona que la el Tribunal de apelación haya señalado que la Juez de Sentencia hizo una valoración lógica jurídica de todos los elementos de prueba, de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba, siendo que omitió pronunciarse en cuanto a la prueba documental consistente en la entrevista informativa de la única testigo (menor que se encontraba junto a la víctima) del hecho, que indicó que “no vio en ningún momento que su tía haya sido objeto de tocamientos impúdicos refiere que le sujetó de la pierna para ir a jugar al patio”, lo cual desvirtuaría la declaración de la víctima y demás testigos.
Manifiesta que en el presente caso, se valoraron los medios probatorios de manera incompleta y parcializada, al margen de las reglas establecidas.
Cita los Autos Supremos 67 de 27 de enero emitido por la Sala Penal Segunda, 346/2013 de 12 de agosto y 77/2013 de 23 de diciembre
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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