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TSJ

AS/0253/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">0253/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CB-4-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Servicio Nacional de Patrimonio del Estado-SENAPE representado legalmente por Adalid Veizaga Fuentes c/ Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y Presuntos interesados.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de documento. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 764 a 765 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado - SENAPE representado por Osvaldo Enrique Zambrana García contra el Auto de Vista N° 117/2024 de 08 de julio, que corre de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado - SENAPE representado por Adalid Veizaga Fuentes contra Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y presuntos interesados; la contestación de fs. 769 a 772; el Auto de concesión de 26 de noviembre de 2024 a fs. 782, el Auto Supremo de admisión N° 009/2025-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 788 a 789 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Adalid Veizaga Fuentes, mediante escrito que cursa de fs. 20 a 23 y aclarado a fs. 26 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de documento contra Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y presuntos interesados, quienes una vez citados, Víctor Hugo Catalán por escrito de fs. 39 a 40 vta., interpuso excepción de impersonería y citación previa al garante de evicción, petición que por Auto de 12 de noviembre de 2013 de fs. 273 a 274, y por escrito de fs. 121 a 126 vta., respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, prescripción, falta de legitimación sustancial, falta de acción y derecho y presentó reconvención a la demanda; por memorial de fs. 132 a 137, Claudia Amelia Rodríguez Loayza responde de la misma manera y en ese contexto; por memorial de fs. 220 a 222, Rosa Paz Vda. de Quiroga, sin responder a la pretensión interpone nulidad de obrados, solicitud que por Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de fs. 252 a 253 se rechazó la nulidad y declaró validos cada actuado procesal; por Auto de fecha 24 de abril de 2014, Víctor Hugo Claros García, María José Vega Saavedra y los presuntos interesados se les designa defensor de oficio a Hugo Cossio de la Rocha, el mismo que responde a la demanda, oponiendo excepciones de improcedencia, falsedad, falta de acción y derechos, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 602 a 605 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Adalid Veizaga Fuentes e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, disponiendo la nulidad de los siguientes documentos: 1. De la Escritura Publica N° 315/2002, de 08 de julio de 2002, y su registro en Derechos Reales con Partida 2383, de fecha 29 de mayo de 2004, del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo, suscrita en favor de Víctor Hugo García Claros. 2. De la Escritura Publica N° 158/2004 de fecha 22 de julio de 2004, otorgado ante Notario Teodomiro Crespo Morales y su registro en Derechos Reales en fecha 01 de septiembre de 2004, que trasfiere Víctor Hugo García Claros en favor de Rosa Paz Villazón, registrada con Partida 3848 del Libro Primero de propiedad. 3. De la Escritura Publica N° 121/2005 de 13 de junio de 2005, otorgado por ante notario Teodomiro Crespo Morales de aclaración de superficie de 485 a 450 m2 entre Rosa Paz Villazón como compradora y Víctor Hugo García Claros, como vendedor y su registro en derechos reales con Partida 4451 del Libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo de fecha 17 de octubre de 2005. Y 4. De la Escritura Publica N° 60/2008 de 22 de abril de 2008, suscrita ante notaria 2da clase N° 10 Elva Gamboa Mendoza y su registro en favor de Víctor Hugo Catalán y su registro en derechos reales bajo la Matricula N° 3095020000194, en consecuencia, en ejecución de sentencia se franqueará testimonio por secretaria. Asimismo, se emitieron Autos de complementación y enmienda de 03 de mayo de 2016 y 25 de julio de 2016 que cursan a fs. 609 y 621.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, mediante escrito que cursan de fs. 624 a 641 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 117/2024 de 08 de julio de 2024, que corre de fs. 748 a 755 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 602 inclusive, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez con absoluta falta de responsabilidad y contraviniendo el debido proceso, en sus elementos congruencia y falta de fundamentación, de la que debe estar inmersa todo fallo principal, como es la sentencia, en vía complementación y aclaración dispone que la demanda reconvencional resulta improbada, a cuyo efecto incluso determina la inexistencia de costas por ser juicio doble, cuando en la sentencia dictaminada, al no haberse pronunciado con referencia a la acción reconvencional, condenó en costas a la parte perdidosa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Una vez pronunciada la sentencia y agotadas todas las instancias, ella quedará perenne e inmutable, sin embargo, conforme al mandato conferido por el art. 196 num. 2 del anterior Código de Procedimiento Civil, a pedido de parte y dentro el plazo de 24 horas de la notificación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio, consiguientemente, vía complementación y/o aclaración, no puede ingresarse al fondo de la contienda, porque con su pronunciamiento la autoridad judicial ha concluido su competencia, por lo que no es posible sustituirla o modificarla.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez ha procedido a declarar la inviabilidad de las acciones reconvencionales planteadas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza mediante un Auto de enmienda y complementación y por dos veces consecutivas, sin haber fundamentado en el cuerpo de la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado - SENAPE dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas representado por Osvaldo Enrique Zambrana García, mediante escrito cursante de fs. 764 a 765 vta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La entidad recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista, no establece de manera precisa cuales habrían sido las inobservancias legales que habría incurrido la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, siendo meramente apreciaciones sin fundamento, contraviniendo el debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación; no estableció de manera precisa cual el error por el que la Juez habría procedido a determinar la inviabilidad de las acciones reconvencionales y las excepciones opuestas, lo que hace que el Auto de Vista sea vulneratorio a lo tutelado por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, el mismo que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como resguardar la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico de los ciudadanos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo, dictando una nueva resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, respondieron el recurso de casación mediante escrito de fs. 769 a 772, señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte recurrente solo se reduce a efectuar un resumen incompleto y parcializado del contenido del Auto de Vista, apartándose de los elementos que hacen a la procedencia del recurso de casación que es extraordinario en merito a la naturaleza formal que la ley le ha atribuido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ningún momento establecería que norma específica habría sido violada o infringida e interpretada erróneamente o aplicada indebidamente en el Auto de Vista recurrido, tampoco establece en que parte se determinaría las violaciones u omisiones, lo que concibe que no se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia del recurso de casación conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, norma en la cual recurso seria improcedente conforme fue planteado, por no reunir los requisitos </span><span style="font-style:italic;">sine quanum</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A tiempo de interponer el recurso, no identificaría de manera clara y precisa, en qué medida el Tribunal de alzada en el Auto de Vista habría errado y como debe sanearse el yerro que se hubiere generado en contra de sus derechos y/o garantías del recurrente, simplemente realiza una exposición de los supuestos derechos y principios violados, que sería una copia de la argumentación realizada en el recurso de apelación, sin cumplir con este requisito indispensable, lo que daría a la improcedencia del recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado dicho recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. Respecto a la nulidad procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 767/2016, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, y ratificado por el Auto Supremo N° 1045/2024, de 13 de septiembre señaló lo siguiente: “</span><span style="font-style:italic;">La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ‘hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia’; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2 De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser </span><span style="font-style:italic;">ultra</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">extra</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">infra</span><span> o </span><span style="font-style:italic;">citra petita</span><span>, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: </span><span style="font-style:italic;">“Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”</span><span>, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016, de fecha 06 de abril, emitido por esta Sala, donde se ha delineado en sentido que: </span><span style="font-style:italic;">“Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del juez de primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N° 685/2019, de 16 de julio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N° 1045/2024, de 13 de septiembre, donde se orientó que: “</span><span style="font-style:italic;">En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado-SENAPE representado legalmente por Adalid Veizaga Fuentes
Demandado
Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y Presuntos interesados
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2025AS/0253/2025Fuente oficial