Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 253/2026-A Sucre, 09 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 80/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales y Leonardo Callejas Soliz Parte acusada : Raúl Miroslab Fernández Torrico Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, y Enriquecimiento llícito de Particulares con Afectación al Estado, arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) y 203 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004) I. VISTOS: Por memorial de recurso de casación de 5 de febrero de 2025, de fs. 1074 a 1081, Raúl Miroslab Fernández Torrico, impugna el Auto de Vista 412 de 13 de octubre de 2023 de fs. 1042 a 1048, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales y Leonardo Callejas Soliz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, y Enriquecimiento llícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto por los arts. 198, 199 y 203 del CP, y 28 de la Ley 004.
ll. ANTECEDENTES:
ll.1. Sentencia Por Sentencia de 6 de julio de 2016, de fs. 810 a 819 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Raúl Miroslab Fernández Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Evasión de Impuestos y Defraudación Tributaria, previsto y sancionado por los arts. 231 del CP y 177 del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiendo la pena de reclusión de tres años, más multa del 100 de la deuda tributaria con costas; y, absuelto de pena y culpa del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto por el art. 28 de la Ley 004.
ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, Raúl Miroslab Fernández Torrico, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 851 a 861 vta., resuelto por Auto de Vista 412 de 13 de octubre de 2023 de fs. 1042 a 1048, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse respecto a la fundamentación realizada en la apelación incidental presentada juntamente a la apelación restringida, en la cual fundamentó el agravio con relación a la prescripción, toda vez que al momento de la presentación de la apelación restringida transcurrieron más de 7 años y a la fecha de la resolución (Auto de Vista) transcurrieron más de 14 años, y hasta su notificación 15 años, incurriendo en defecto insubsanable conforme lo establecido por el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vulneración a la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; cita como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 014/2018S2 de 28 de febrero, 0349/2018-S2 y 353/2018-52 ambos de 18 de julio, y la Sentencia Constitucional (SC) 1369/2001-R de 19 de diciembre.
2) Expresa que no es verdad lo señalado por el Auto de Vista impugnado que refirió que la apelación restringida no contaba con una fundamentación precisa del reclamo, por lo que carecía de mérito el agravio sufrido, cuando los agravios de apelación están claramente expuestos en el memorial de alzada.
3) Señala que denunció defectos de la Sentencia que fueron expuestos de forma puntual en el memorial de apelación restringida, por lo que los argumentos en el Auto de Vista son manifiestamente contradictorios, citando a ese efecto la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, por lo que al no estar debidamente fundamentado incurre en el defecto absoluto establecido por el art. 169.3 del CPP.
4) Finalmente, denuncia defectos sobrevinientes como consecuencia del Auto de Vista, debido a que ni la Sentencia tampoco el Auto de Vista manifiestan el por qué: de la subsunción a un tipo penal diferente a los acusados, de la condena y de denegar la tutela que planteó, denunciando error en la valoración de la prueba, cita la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos (AASS) 073/2013-RRC de 19 de marzo y 111/2012 de 11 de mayo, con relación a la fundamentación y motivación y los AASS 373, 410 y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL I1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recuirrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista necurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
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