Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0253/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 253/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 923/2025 Demandante : Remy Romero Meza y Otros Demandado : Empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. P.A.T.

Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 964 a 969 vta., interpuesto por la Empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.), a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 103 de 2 de julio de 2025, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 930 a 941, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, seguido por Remy Romero Meza y Otros contra la empresa recurrente, la contestación al Recurso de Casación de fs. 972 a 974; el Auto 80 de 3 de septiembre de 2025, a fs. 975 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 923/2025-A de 13 de noviembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 981 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Remy Romero Meza y Otros contra la Empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia

22/2024 de 5 de julio, de fs. 795 a 806 vta., que en su parte resolutiva pertinente declaró: 1. PROBADA la demanda de fs. 163 a 168 vta., por haberse demostrado la existencia de la relación laboral entre la empresa PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA., (P.A.T.), comprobándose el injustificado despido de los demandantes.

Con costas. 2. Dispuso la reincorporación de los demandantes Remy Romero Meza, Hugo Vianney Villarroel Chirico, David Gerardo Luna Villarroel, Viviana Barboza Terán, José Ernesto Saldias Barba, Herlan Claudio Ramos, Alfonso Vaca Gonzales, Juan Carlos Vaca Yépez, Juan Maria Coca Rojas, Marcelo Robles Caballero, Kevin Agustín Rivero Ríos, Daniela Serrano Negrete y Denis Serrudo Villarroel, a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaban. antes del despido, desde fecha 20 de octubre de 2020 hasta el momento efectivo de su reincorporación, más el pago de sueldos devengados, aguinaldos, bono de antigúedad y reajustes de incrementos salarial por gestión que se consolidó en el tiempo hasta su reincorporación, previo juramento de ley de los demandantes en ejecución de fallo, de no haber ejercido otra función u otro servicio remunerado, durante el tiempo que estuvieron cesados.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 103 de 2 de julio de 2025, de fs. 930 a 941 que: CONFIRMÓ la Sentencia 22/2024 de 5 de julio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Errónea aplicación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) (sustitución del empleador)

Señaló que el Auto de Vista 103 de 2 de julio de 2025 realizó una errónea interpretación de la documentación que se adjuntó para demostrar la personalidad jurídica del interventor, y supuso que la

AA Empresa PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA. (P.A.T.) adquirió la calidad de empleador, interpretando que así se hubiere dispuesto en la Sentencia de 3 de diciembre de 2021, considerando el Ad quem que, dicha empresa tiene que hacerse cargo de las responsabilidades sociales de la empresa SERVITV S.R.L. y de la Empresa COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L.; no obstante, en ninguna parte de la citada Sentencia se señaló que la Empresa PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA. (P.A.T.) tenga que hacerse cargo de tales responsabilidades sociales; por el contrario, dicha Sentencia en su numeral 1.4 se limitó a declarar probada la nulidad del contrato de transferencia de cuotas de capital que hiciera COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L. a favor de Juan Carlos Torres Encinas y Alondra Jeannete Machicado Ibañez. De esta manera los de instancia afirmaron que la Empresa PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA. (P.A.T.) adquirió la calidad de empleador para todo lo que conviniera de lo emergente de la Ley General del Trabajo (LGT).

En relación a lo anterior, citó el art. 11 de la LGT respecto a la responsabilidad del empleador sustituido por otro; y en cuanto a su aplicación, señaló que también los de inferior grado basaron sus fundamentos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 399/2022-52 de 24 de mayo y asumieron que desde esa fecha la Empresa PERIODISTAS ASOCIADOS TELEVISIÓN LTDA. (P.A.T.) adquirió la calidad de empleador; pero sin tomar en cuenta que el supuesto despido injustificado que se alega en la demanda es de fecha 20 de octubre de 2020, es decir, antes de que P.A.T. tuviera la calidad de empleador, lo que implica una incongruencia, tanto temporal como jurídica, pues la relación de empleador no puede retrotraerse a hechos anteriores al reconocimiento judicial de esa condición.

Agregó al respecto que, el acta del Interventor que dio lugar a la administración de P.A.T., es del 26 de agosto de 2021, y el despido alegado por los demandantes ocurrió el 20 de octubre de 2020, por lo que al momento de dicho despido no existía nexo laboral entre los demandantes y P.A.T., fundamentando de ello que, el art. 11 de la LGT limita la responsabilidad solidaria del sucesor a seis meses posteriores a la transferencia o sustitución, plazo que considera tampoco se cumple en el caso de autos, por lo que pretender responsabilizar a P.A.T. por hechos ocurridos fuera de dicho marco legal, implica una aplicación extensiva y contraria a la norma.

Falta de Valoración de pruebas documentales

Señaló que con las siguientes pruebas omitidas (no señaló ubicación en el expediente): Planillas de sueldos, ROE, Formularios de pago de aportes, Avisos de afiliación, Certificaciones electrónicas, acreditó que los demandantes eran trabajadores de SERVIPAT S.R.L., MULTIPAT LTDA., COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L. Y ADMI TV S.A.

Señaló que los de instancia tomaron como prueba para fundamentar la viabilidad de la ilegal reincorporación laboral, a la SCP antes mencionada (sic) SCP 399/2022-S2 de 24 de mayo y alegó que esta es inejecutable porque al conceder la tutela solicitada y disponer se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral 32/2021 de 2 de marzo, no se advirtió que la Resolución Ministerial 919/2021 de 1 de octubre (no refirió ubicación en el expediente) revocó totalmente dicha conminatoria, declinando competencia ante la judicatura laboral.

Refirió que el juez A quo no valoró objetivamente la citada Resolución Ministerial 919/2021 de 1 de octubre.

Contravención del Decreto Supremo (DS) 28699 por contradicción entre reincorporación laboral y cobro de Beneficios Sociales

Expresó que no fue valorado que los actores que pretenden la reincorporación, demandaron con anterioridad el pago de Beneficios Sociales a las empresas SERVIPAT S.R.L., MULTIPAT LTDA., COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L. Y ADMI TV S.A., confesando de su parte quiénes eran sus verdaderos empleadores, y señaló como prueba el Expediente 380/2020 (sic) aduciendo que se encuentra radicado en el Juzgado Laboral Noveno de la Capital, signado con NUREJ:70303913... (sic) demanda que fue presentada el 10 de noviembre de 2020, por lo que optaron con anterioridad y expresamente por el cobro de Beneficios Sociales y no por la reincorporación, y con fundamento en el art. 10 del DS 28699 expresó que no es posible reclamar ambas cuestiones; antecedente que, reputándolo como confesión de parte, no fue valorado por el juez de la causa, ni por el Tribunal de Alzada. Señaló adjuntar la sentencia de dicho proceso como prueba de reciente obtención.

Caducidad para solicitar la reincorporación laboral

Reiterando que de la literal adjunta al Recurso de Casación se aprecia que los empleadores de los demandantes fueron las empresas SERVIPAT S.R.L., MULTIPAT LTDA., COMERCIALIZADORA MULTIMEDIA DEL SUR S.R.L. Y ADMI TV S.A., refirió que la solicitud de reincorporación carece de asidero legal, porque, independientemente a quien se considere como empleador de los demandantes, se tiene que en la demanda de Beneficios Sociales de 19 de enero de 2022 se manifestó que trabajaron en PAT Ltda., hasta septiembre de 2016, asimismo que dejaron de trabajar en septiembre de 2020 (redacción confusa), y no como quieren hacer ver que el despido fue el 20 de octubre de 2020 contradiciéndose con lo manifestado en la demanda de pago de

Beneficios Sociales, debiendo considerarse al efecto el axioma: a confesión de parte, relevo de pruebas.

Al respecto consideró que corresponde tomar en cuenta el plazo de caducidad de tres meses para solicitar la reincorporación laboral, que estableció la SCP 135/2013-L de 20 de marzo, referenciando sus partes pertinentes.

De los argumentos expresados refiere que tanto el Juez de primera instancia como los vocales, cometieron error de derecho y de hecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas documentales adjuntadas por la empresa demandada, con las que se desvirtúa los argumentos de la demanda, cumpliendo así con la carga de la prueba, al tenor de los arts. 3.1) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que al realizar conclusiones forzadas y valoraciones indebidas violaron los arts. 158 del citado CPT y 1.286 del Código Civil (CC), referentes a la sana critica de la prueba, omitiendo así los antecedentes y pruebas adjuntas en todo el proceso (no cita ubicación o foliatura de ubicación de las pruebas a las que hace referencia); menos se efectuó una valoración circunstanciada de los hechos, sindicando a la resolución del Ad quem de ser incongruente y adolecer de falta de motivación, sin comportar una derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de errores, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad extrema, que la tornarían como un acto judicial injusto en el campo del derecho;

reiterando que el Auto de Vista 103 carece de motivación y sin la debida fundamentación; entre otras consideraciones generales respecto a la compulsa integral de los elementos probatorios.

Solicitó se ...repare el agravio, Revocando el Auto de Vista N 103 (sic) resaltado de origen

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Los co-demandantes contestaron el recurso de contrario, mediante memorial de fs. 972 a 974, señalando puntualmente sus objeciones a cada uno de los argumentos casacionales de contrario.

Respecto al primer agravio, consideraron que es una reiteración del Recurso de Apelación, que contiene además un acertijo de fechas.

Expone otros hechos relativos a una resolución contractual de naturaleza civil, cuya Sentencia (no especifica) de esta causa seria retroactiva al momento de la resolución contractual de 3 de diciembre de 2021 e intervención dictada en el Juzgado Público Civil 11 de la Capital (se entiende del departamento de Santa Cruz) y cuya consecuencia es que P.A.T. siempre fue su empleador, siendo dicha empresa la única responsable por sus derechos sociolaborales, en aplicación del DS 521 o por efecto de la Sentencia civil citada.

Respecto al segundo agravio, efectuaron precisiones respecto a lo que verdaderamente establecería la SCP 399/2022-52 de 24 de mayo; y, con relación a la aducida prueba no valorada, consideraron que el recurrente no indicó cómo éstas debieron ser valoradas, y si ellas podrían cambiar el resultado de la Sentencia y del Auto de Vista.

Refirieron que, en función a las boletas y planillas de pago (no señalaron ubicación en autos) firmadas por el mismo funcionario HUMBERTO ECHAZÚ LOPEZ en diferentes empresas, quedó acreditado que los demandantes prestaban servicios para la RED PAT (sic), citando que el despido se produjo intempestivamente por el interventor Rodrigo Palazuelos en fecha 20 de octubre de 2020 mediante carta pegada en la puerta de ingreso en las instalaciones de la empresa demandada, prohibiéndoles el ingreso a su fuente de trabajo.

Del tercer agravio, refirieron que la demanda citada por el recurrente ni siquiera fue admitida y además fue retirada; es decir, nunca

existió en el tráfico procesal, concluyendo que una demanda no determina quien es el empleador.

Del cuarto agravio, consideraron que el recurrente realizó un resumen de los otros tres anteriores sin especificar cual sería el hecho gravoso cometido por la Sala Social Primera... (sic) que le cause perjuicio.

Señalando que en la causa se demostró que los despidos fueron sin justa causa, que sus actividades eran desarrolladas en tareas propias y permanentes de la empresa y otros aspectos fácticos, solicitó que se confirme el Auto de Vista, con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

El principio de Verdad Material

Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado (CPE), debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o

LAA caos jurídico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.1 de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal; es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones. Mediante la verdad material se evita una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.

Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad.

Naturaleza y características del Recurso de Casación

El Recurso de Casación puede plantearse en el fondo, en la forma, o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos. En el fondo persigue la casación del Auto de Vista recurrido, es decir, la emisión de un nuevo fallo que aplique o interprete correctamente la ley y la jurisprudencia, resolviendo la cuestión litigiosa o el fondo de la controversia. En tanto que, en la forma, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso

mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En ambos casos, para determinar la forma del Auto Supremo, superada la instancia de verificación de admisibilidad conforme a los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), es de inexcusable cumplimiento el verificar la respectiva causal de casación al tenor del art. 271 del citado Código; esto es, la existencia de denuncia de la ley o leyes violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o la incidencia del error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; siendo responsabilidad de la parte recurrente y específicamente del abogado patrocinante, la descripción, el señalamiento y argumentación fundamentada de en qué consiste tal infracción, violación, falsedad O error; fundamentación que se requiere inexcusablemente tratándose del Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Por otra parte, es pertinente señalar que, el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Remy Romero Meza, Hugo Vianney Villarroel Chirico, David Gerardo Luna Villarroel, Jose Ernesto Saldia Barba, Viviana Barboza Teran, Herlan Claudio Ramos, Alfonso Vaca Gonzales, Juan Carlos Vaca Yepez, Juan Maria Coca Rojas, Marcelo Robles Caballero, Kevin Agustin Rivero Rios, Daniela Serrano Negrete y Denis Serrudo Villarroel
Demandado
Empresa Periodistas y Asociados de Televisión Ltda. P.a.t.
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0253/2026Fuente oficial