Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 254 Sucre, 28 de agosto de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Concurso necesario.
PARTES : Darwin Vásquez Parada y otros c/ Jorge Delgadillo Camacho
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 437 a 443 presentado por Eduardo Scott Moreno mediante su apoderado Marcos Pozo Sánchez, en contra del auto de vista de fs. 371-372, su complementario de fs. 375, así como el de fs. 377 vlta., pronunciados en fechas 16 y 24 de abril y 22 de mayo de 2001 respectivamente, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de concurso necesario seguido por Darwin Vásquez Parada y otros contra Jorge Delgadillo Camacho, los actuados del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que cursa en folios 337-340 la sentencia de grados y preferidos pronunciada por el Juez del concurso en fecha 20 de octubre de 1998, la que apelada dio paso a que en segunda instancia la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncie el auto de vista de fs. 371 a 372 que confirma la merituada sentencia que fue complementada a fs. 346 incluyendo los gastos de justicia y su ubicación prioritaria en el orden de pago, con la modificación de que incorpora entre los acreedores al concursante anticresista Manuel Gurruchaga Antezana en el cuarto lugar, antes del pago a los quirografarios que deben cobrar a prorrata y que se hallan precisados en dicha sentencia. A petición expresa del concursante FISAL LTDA. (Fiambrería y Salchichería Alemana Limitada), en vía de complementación se aclara que el crédito de dicho acreedor recae sobre la garantía especifica de los lotes de terreno números seis y siete basándose en el certificado de Derechos Reales de fs. 295. El acreedor Eduardo Scott Moreno a su turno, pide enmienda de dicha aclaración y complementación observando a este fin la documentación correspondiente, petición que no fue atendida como se infiere a fs. 377 vlta., por lo que este concursante recurre en casación con su memorial de fs. 437 a 443 vlta., recurso que al ser negado motivó la interposición del recurso compulsorio que fue declarado legal, haciendo procedente la impugnación extraordinaria que se pasa al examen y resolución correspondiente, en sus dos aspectos: formal y de fondo, tomando en cuenta la preceptiva que en cada caso se alega como violada e infringida por el tribunal ad quem.
CONSIDERANDO: Que en atención a los puntos especificados en el recurso por la forma, se tiene:
I) El art. 196-2) del Cód. de Pdto. Civ., aplicable en un auto de vista que constituye sentencia de segundo grado por mandato del art. 249 del mismo, permite a las partes solicitar dentro de las 24 horas de su notificación con la sentencia o auto de vista, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En otras palabras, es competente el Juez o tribunal para enmendar un error simplemente material, aclarar algún concepto oscuro o que tenga distintas connotaciones o interpretaciones, y finalmente, complementar algún punto omitido en la resolución que hubiere sido objeto de la pretensión o defensa, en suma, de discusión. Todo ello está en función a la congruencia, exhaustividad y motivación que como principios deben ser cumplidos por el órgano jurisdiccional en la sentencia que emite, a fin de no incurrir en ultra, extra o citra petitio, honrando lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civil, y en su caso, los arts. 227 y 236 del mismo, cuando de segunda instancia se trata.
II) En la especie, pronunciada la sentencia donde se establece la preferencia de los créditos para su pago, únicamente apela el concursante FISAL LTDA., como se infiere a fs. 351-354 y el auto de fs. 361 vlta., por cuya razón la competencia del tribunal ad quem quedó circunscrita a lo señalado en los arts. 213-I), 219, 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., teniendo sin embargo, la potestad conferida por el art. 15 de la L.O.J. en función del art. 252 del mismo, para velar por la conclusión de los pleitos observando las formas esenciales, los plazos y demás formalidades procesales, y de no ser así, con esa potestad fiscalizadora y de saneamiento, pueda anular simple o llanamente o en su caso con reposición, tal como lo permite el ordinal 4) del art. 237 del mismo Adjetivo en su primer parágrafo en correspondencia con el art. 254, toda vez que las normas adjetivas son de orden público y de observancia obligatoria, tomando en cuenta que la finalidad de un proceso es la efectiva concesión de los derechos acordados a las partes en litigio con estricta observancia y aplicación del derecho material o substantivo.
III) Que el proceso concursal es universal como establece el art. 563 del Adjetivo Civil, porque reúne a todos los acreedores del concursado y sus ejecuciones en un solo proceso, debiendo la sentencia de grados y preferidos comprender a todos los créditos según el art. 574 del Cód. de Pdto. Civ., con la aplicación pertinente y puntual de los arts. 1335 y 1337 del Cód. Civ., para la liquidación patrimonial del deudor y la satisfacción de sus créditos.
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