Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 254 Sucre, 26 de agosto de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato
PARTES : Vicariato Apostólico de Pando c/ Trifonia Sejas de Sarabia y la Cooperativa Integral "Fotrama"
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 204-207 y el de fs. 213 a 216, ambos interpuesto por el Dr. Guido Flores Espinoza en representación de Trifonia Sejas de Sarabia y la Cooperativa Integral "Fotrama", el primero contra el Auto de Vista 9 de julio de 2002 de fs. 192 a 193 y el auto de explicación y complementación de 23 de julio de 2002 de fs. 195 y el segundo contra el auto de 23 de agosto de 2002, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre resolución de contrato seguido por el Vicariato Apostólico de Pando representado por el Rvdo. P. Jaime Sussli Alvis contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el auto de vista pronunciado en lo principal del recurso de apelación ha confirmado el auto apelado de 10 de octubre de 2001 y revocado el similar de enmienda de 7 de noviembre de 2001, ha sido pronunciado dentro del incidente de cobro de honorarios profesionales; de igual manera el auto de vista complementario de 23 de julio de 2002 que al haber sido pronunciado por tribunal incompetente abriría la competencia del tribunal, sin embargo fue enmendado por el 23 de agosto de 2002, auto complementario que dice relación con el auto de vista pronunciado en el fondo del recurso que resuelve la calificación de honorarios profesionales.
Que, el art. 201 del Código de Procedimiento Civil, de manera clara y concreta establece que la resolución que regula el honorario profesional de abogado podrá ser apelada sin recurso ulterior.
Por lo expuesto, se infiere que las resoluciones de vista recurridas no están inmersas en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, se encuentran regladas por los arts. 201 y 518 del adjetivo civil, por cuya razón el tribunal ad quem debía dar aplicación al art. 26 de la Ley N° 1760 del 28 de febrero de 1997 que complementa el art. 262 del Código de Procedimiento Civil y negar la concesión del recurso intentado. En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-1) ambos del Código enunciado.
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