Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 254 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Divorcio
PARTES: Marcelino Carrizales Ribera c/Guadalupe Avila
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 56-58, planteado por Guadalupe Avila contra el Auto de Vista No. 122/2005 de 15 de marzo de 2005, cursante a fs. 47, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por Marcelino Carrizales Ribera contra la recurrente; el auto de concesión de fs. 62, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia No. 147/2004 de 2 de agosto de 2004, cursante de fs. 29-30, la Juez Primero de Partido de Familia de Santa Cruz, declaró probada la demanda ordinaria de divorcio de fs. 3, amparada en la causal 4) del art. 130 del Cód. Fam., y disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo que en ejecución de sentencia se cancele la partida correspondiente.
En grado de apelación, en sujeción al art. 237 parágrafo I inc. 1) del Pdto. Civ., mediante Auto de Vista de fs. 47, se confirmó la sentencia apelada.
Contra esta resolución, la demandada interpuso recurso de casación, impetrando se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pues, tiene que fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación y demostrarse en que consisten tales infracciones, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales.
En el sub-lite, la recurrente sólo se limitó a resumir los actuados del proceso a manera de simple alegato, reiterando el memorial de apelación en sentido que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no consideraron la inexistencia de prueba que demuestre la causal de divorcio invocada por el actor y que la sentencia fue emitida sin previo decreto de autos, haciendo una cita desordenada de normas de la C.P.E., Cód. Civ., Cód. Fam. y Pdto. Civ., que fueron presuntamente violadas, sin especificar en qué consisten esas violaciones y menos aclarar de qué manera se concretaron y en qué fojas del expediente se encuentran, incumpliendo la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. La recurrente también incurre en olvido que por imperio del art. 253 inc. 3) del mismo cuerpo legal, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, salvo que se demuestre que se hubiera incurrido en algún error de hecho o de derecho en dicha apreciación. En este caso, la recurrente no fundamentó ni demostró ningún error en el que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal ad quem a tiempo de apreciar la prueba.
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