Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 254 Sucre, 14 de noviembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Edgar Landívar Chávez c/ Hernando Egûez Alvarez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335-360, interpuesto por Edgar Landívar Chávez, contra el auto de vista N° 113 de 10 de marzo de 2004 de fs. 344, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra Hernando Egüez Álvarez, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 344 confirma la sentencia apelada saliente de fs. 283 a 285, pronunciada por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la que a su vez declaró improbada la demanda de fs. 25 a 26, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 104 a 105 en lo concerniente al pago de $us. 27.170.- e improbada respecto a la prescripción y caducidad, los daños y perjuicios.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante perdidoso recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista y su providencia complementaria hubiere incurrido en violación e interpretación errónea de las normas sustantivas vigentes, así como incurrir en error de hecho y de derecho al valorar las pruebas, fundamentando que el juez y los Vocales omitieron la existencia del art. 320 del Código Civil, porque ante la pluralidad de relaciones jurídicas que se encuentran acreditadas con cheques, letra e incluso la existencia de juicios penales entre las partes, la única manera de acreditar el pago de una obligación es o con el recibo, si el pago es parcial o, con la entrega del título valor si es total.
Acusa también indebida interpretación y aplicación del art. 1283 del Código Civil, por el abuso de exigirle una carga de la prueba que no le correspondía, porque al ser la letra de cambio un título literal y autónomo, debió ser el demandado quien demuestre de manera concluyente que la letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda estaba pagada.
Sostiene también que se incurrió en error de hecho al valorar las pruebas al pretender que cheques girados con anterioridad a la letra de cambio vayan a pagar una obligación asumida con posteridad, porque la letra de cambio fue girada el 2 de marzo de 1996 y debía ser pagada el 5 de febrero del 2001. Que, los cheques presentados son anteriores a la letra de cambio, sin embargo se sumaron los mismos y se trata de considerar que la letra girada en el año 1996 y pagadera en el año 2001 se empezó a pagar con cheques girados y cobrados en el año 1994.
Acusa también que el a quo y el tribunal ad quem violaron el art. 541 del Código de Comercio al desconocer la naturaleza jurídica de la letra de cambio, el art. 569 del mismo cuerpo legal al desconocer los efectos de que pierda su fuerza ejecutiva e hicieron una indebida interpretación y aplicación de las normas de la carga de la prueba y las normas de valoración de la prueba prevista en el art. 1286 del Código Civil. Que, los Vocales no podían esperar que aporte otras pruebas literales que demuestren la obligación que ya se encontraba acreditada por la letra de cambio, que siendo un título valor literal y autónomo no necesita que se demuestre la relación jurídica fundamental de donde nace la obligación.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, se evidencia que Edgar Landívar Chávez, conforme al art. 28 de la Ley N° 1760, ordinarizó el fenecido proceso ejecutivo seguido contra Hernando Egüez Álvarez en el que se declaró improbada su demanda ejecutiva por erróneo protesto de la letra, por lo que al no haberse satisfecho la obligación, en la vía ordinaria demanda su pago.
De igual manera, se evidencia que la letra de cambio N° 024396 por $us. 13.000.-, fue girada a nombre del demandante en fecha 2 de marzo de 1996 y aceptada por Hernando Egüez Álvarez, pagadera a 5 de febrero de 2001.
Que, el demandado a tiempo de contestar a la demanda, sostuvo que la deuda se origina en el año 1994 y que el demandante le había sonsacado la letra de cambio y cheques de una supuesta deuda inflada por intereses onerosos y que desde el año 1994 le ha venido cancelando. Argumentando haber cancelado la suma de $us. 27.170.- por lo que la letra de cambio ha sido pagada superabundantemente.
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