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TSJ

AS/0254/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2007Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 254 Sucre, 17 de agosto de 2007

Expediente: Chuquisaca 7/03

Partes: Pedro Pablo Méndez Estrada c/ Juan Álvaro Urquizu Peredo

Hurto

Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: El requerimiento de oficio sobre extinción de la acción penal cursante de fojas 278-279, dentro del proceso penal seguido a querella de Pedro Pablo Méndez Estrada contra Juan Álvaro Urquizu Peredo por la presunta comisión del delito de Hurto (Art. 326 C.P.), que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05, de 30 de octubre de 2005, es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tramitado con el antiguo C.P.P. en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" de los recursos de casación, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público requiere por haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso tramitado con el antiguo C.P.P. y en consecuencia se archiven obrados, señalando que la SC Nº 101/2004 y el AC Nº 0079/2004-ECA persiguen evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o falta de diligencia debida de los órganos del sistema pena, puede acarrear lesión a otros derechos, entre ellos, el de dignidad y seguridad jurídica de manera que resuelven irreparables.

Que en el presente proceso concluye que han transcurrido más de 5 años desde su comienzo, en mayo de 2000 (fs. 6) se presentó la querella, dictándose Auto Inicial de la Instrucción en junio de 2000 (fs. 30 vlta.) en enero de 2001 se dictó Auto de Procesamiento (fs. 65 vlta.) teniendo la instrucción una duración de más de 7 meses en contravención del art. 171 del C.P.P. antiguo, la sentencia de primera instancia (fs. 230-232) se pronunció en agosto de 2002, declarando al imputado autor del delito de hurto sancionándolo con la pena de 1 año de reclusión, y pago del daño civil y costas a favor del Estado, sentencia que por Auto de vista (fs. 257-259) es revocada declarando al procesado absuelto de culpa y pena, al presente el recurso se encuentra pendiente de resolverse el recurso de casación presentado por el querellante (fs. 263 y vlta.), recurso notoriamente infundado según el requerimiento fiscal de fs. 268-269, sin que la dilación del proceso sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: Que, la persecución penal por parte del Estado y sus órganos debe culminar en un plazo razonable conforme a los Arts. 6, 9 y 16 de la C.P.E., en ese sentido el art. 116-X de la Constitución Política del Estado establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el Art. 1, numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye la celeridad: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas", a su vez el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...", en el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

Que, el presente caso se dio inicio con el Auto Inicial de la Instrucción de 14 de junio de 2000 (fs. 30 vlta.) por el delito de Hurto (Art. 326 C.P.) notificado al imputado el 3 de agosto de 2000 (fs. 41), transcurriendo más de 5 años de duración del proceso, cumpliéndose así la primera condición para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tramitado con el antiguo procedimiento penal, en consonancia con la interpretación del Tribunal Constitucional (SC 101/2004) corresponde determinar si esa dilación en la resolución de esta causa es reprochable a los órganos de persecución penal, así mismo y a objeto de resolver dicha determinación se deben tomar en cuenta criterios objetivos (AC 79/2004 ECA) "partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 116 X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales..."; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable.".

CONSIDERANDO: Que, de la cuidadosa revisión de obrados, se evidencia que existe un solo imputado, no se han suspendido audiencias por su ausencia u otra causa atribuible al mismo, tampoco planteó excepciones o incidentes de ninguna especie, excepto la Cesación de la Detención Preventiva (fs. 73) y la solicitud de ampliación de la instrucción por 10 días (fs. 73) y la solicitud de ampliación de la instrucción por 10 días (fs. 73), sin embargo el litigio se complejizó por la actuación del querellante que solicitó y logró que la instrucción se amplié por 10 días (fs. 43 y vlta.), y solicitó la incautación del vehículo presuntamente hurtado, lo que accedió el juez en un primer momento pero que luego revocó de oficio (fs. 50), reiterando su petitorio que fue deferido favorablemente (fs. 50 y 52), ya en el plenario de la causa siguió acudiendo al órgano jurisdiccional hasta lograr la entrega del vehículo (fs. 155, 156 vlta., 171, 174, 175, 178, 179 y 200), así mismo recurrió de apelación contra la negativa del juez de la causa a admitir ciertos testigos, recurso que al no estar previsto por ley le fue rechazado (fs. 208 y 228-229).

Radicado el plenario el Juez de la causa advertido de que el querellante no fue notificado con ningún actuado desde la radicatoria se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 70 inclusive, bajo responsabilidad del personal subalterno del juzgado (fs. 80), una audiencia se suspendió por ausencia del Ministerio Público y el querellante (fs. 136), otra porque el Juez de la causa Primero de Partido en lo Penal fue citado a una audiencia de Hábeas Corpus (fs. 137), en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 1970 se remitió el proceso al Juzgado Liquidador del Distrito (fs. 153), otra audiencia se suspendió por ausencia del querellante y el procesado, sin embargo la misma fue justificada por el Juez de la causa (fs. 157), a la siguiente audiencia tampoco se apersonó disponiendo el juez su emplazamiento mediante edictos (fs. 164) bajo conminatoria de ser declarado rebelde, apersonándose el imputado justificando su ausencia (fs. 168) justificativo aceptado por el Juez de la causa dejando sin efecto el emplazamiento (fs. 168 vlta.), otra audiencia se suspendió al ser el juez comisionado a participar en cursos en el interior de la República (fs. 177).

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Pablo Méndez Estrada
Demandado
Juan Álvaro Urquizu Peredo
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2007AS/0254/2007Fuente oficial