Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 254
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Juan Murillo Carrilloc/ BEBIDAS S.A. y del GRUPO LONSDALE S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 549-550, interpuesto por Yeni Elvira Mancilla Tipuni, en representación de BEBIDAS S.A. y del GRUPO LONSDALE S.A., contra el auto de vista Nº 144/2006 de 27 de abril de 2006 (fs. 545-546), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Juan Murillo Carrillo, contra las empresas recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia en 18 de agosto de 2003 (fs. 522-526), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y de 135-138 y asimismo probada la excepción de prescripción con respecto a los sueldos adeudados del año 2000 e improbadas las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada opuestas por la parte demandada a fs. 146-148, 157 y 173-174, conminándose en consecuencia a las Empresas Grupo Lonsdale S.A., y Bebidas S.A., para que por intermedio de sus representantes legales Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas y Samantha Julia Galindo Dekker, a dar y pagar a Juan Roberto Murillo Carrillo, la suma de $us. 25.269,21.-, por concepto de desahucio, indemnización y sueldos adeudados.
En grado de apelación deducida por la representante de las empresas demandadas, por auto de vista Nº 144/2006 de 27 de abril de 2006 (fs. 545-546), se confirma la sentencia apelada de 18 de agosto de 2003, con la modificación en sentido de que las empresas obligadas a cancelar los beneficios sociales al actor son las siguientes: Grupo Lonsdale S.A., Industrias Vascal S.A., Avícola Vascal S.A. y Bebidas S.A., sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de nulidad y casación, expresando agravios como si se tratara del recurso ordinario de apelación, sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 253-1) y 3) y 254-4) del Cód. Pdto. Civ., con olvido de que dichas disposiciones legales constituyen en si las causales de casación en el fondo y en la forma que este Tribunal debe aplicar a momento de resolver los recursos, no siendo por si mismas, susceptibles de infracción.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque se limita a acusar, entre otros argumentos y supuestas nulidades que algunas no fueron objeto de la apelación, la infracción de los arts. 253-1) y 3) y 254-4) del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho, son las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo como en la forma, omitiendo precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, deberán estar especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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