Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 254. Sucre: 27 de Julio de 2010.
Expediente: N° 67 - 06 - S.
Partes: Julia Cuellar de Rosado c/ Hortensia Pedraza Rojas
Distrito: Santa Cruz.
Primer Ministro Relator:Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 317 a 318 y 333 a 334 vlta., interpuestos por Hortensia Pedraza Rojas y por Armando Antonio Ribera Gutiérrez, en representación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 557 de 16 de septiembre de 2005, de fs. 312 y vlta., emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Julia Cuellar de Rosado, contra los recurrentes, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 348 a 349, las respuestas de fs. 320 a 321 vlta. y 337 a 338, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Sexto de la misma materia, emitió la Sentencia Nº 118 de 24 de diciembre de 2004, por la que declaró probada la demanda en cuanto al mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble, sito en la ciudad de Santa Cruz, UV-71, Manzana Nº 25, Lote Nº 7 con 501 m2 y otros datos que consigna en su texto, e improbada en cuando al pago de los daños y perjuicios; improbada la "demanda reconvencional" formulada por la codemandada Hortensia Pedraza Rojas, contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, disponiendo que la mencionada codemandada y los herederos de su esposo, en el plazo de 15 días desocupen y entreguen el terreno objeto de litis, previo pago mediante justiprecio a cargo de la actora, de las mejoras que se hubieren introducido antes de decretarse las medidas precautorias de no innovar.
En apelación deducida por los demandados Hortensia Pedraza Rojas (fs. 274 a 278) y la Prefectura del Departamento de Santa Cruz (fs. 295 a 296 vlta.), mediante Auto de Vista Nº 557 de 16 de septiembre de 2005 (fs. 312 y vlta.), emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la Sentencia con costas.
Contra esta determinación se interpusieron por Hortensia Pedraza Rojas y el representante de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz los recursos de casación de fs. 317 a 318 y 333 a 334 vlta., conforme a los fundamentos que contienen dichos recursos.
CONSIDERANDO: Que, antes de analizar y resolver los recursos de casación interpuestos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, cumplir la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme faculta la norma prevista por el art. 15 de Ley de Organización Judicial y si se advierte la violación de normas de orden público, determinar la nulidad de obrados de oficio, conforme instituye el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, cumpliendo la referida tarea, del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Mediante decreto de 21 de mayo de 2004, después del dictamen fiscal, el Juez A quo decretó "Autos" para Sentencia (fs. 243 vlta.), luego, al haberse hecho conocer el fallecimiento del codemandado Silvio Hoyos Méndez, acaecido el 26 de diciembre de 2003, en la misma fecha, 21 de mayo de 2004, mediante providencia, dispuso la suspensión del trámite de la causa, ordenando la publicación de los edictos correspondientes para la citación de los herederos (fs. 246).
Cumplida la referida formalidad, a petición de parte, el Juez Octavo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, decretó "Autos" para Sentencia (fs. 261 vlta.), habiéndose emitido dicha determinación el 24 de diciembre de 2004, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juez Titular Sexto de Partido en lo Civil de la misma capital (fs. 262 a 266).
El referido aspecto determina la pérdida de competencia de la precitada autoridad jurisdiccional, conforme establecen los arts. 204 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que instituyen un plazo para la emisión de la Sentencia de cuarenta días calendario computables a partir del decreto de "Autos", situación que no fue objeto de revisión por parte del Tribunal Ad quem, pese la su función fiscalizadora que debió cumplir, implicando además que la resolución de segunda instancia también es nula, por ser la jurisdicción de orden público, de cumplimiento obligatorio e indelegable por emanar sólo de la ley, conforme establece el art. 25 de la Ley Organización Judicial.
Se debe tener presente además, que el decreto de autos es considerado como actuación fundamental con referencia a la competencia del Juez, porque produce tres efectos específicos: 1) A partir de su pronunciamiento, comienza a correr el plazo para que el Juez emita la sentencia de primera instancia; 2) Se cierra la discusión del proceso, precluyendo el debate e impidiendo la presentación de escritos y pruebas, y; 3) Precluyen igualmente, los derechos de las partes para alegar nulidades de procedimiento que debieron ser reclamadas oportunamente, salvo casos que afecten al orden público.
Mostrando 16 de 31 parrafos.