Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 254/2012
Sucre, 18 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 177/2012
PARTES PROCESALES: Leonardo Ipamo Salvatierra contra Rocht Guerrero Muñoz.
DELITO: despojo.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rocht Guerrero Muñoz (fs. 297 a 301), impugnando el Auto de Vista Nro. 100 emitido el 29 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 293 a 294), en el proceso penal seguido por Leonardo Ipamo Salvatierra contra Rocht Guerrero Muñoz, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nro. 13/2011 de 12 de noviembre de 2011 declarando a Rocht Guerrero Muñoz autor y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Palmasola", sección varones, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Resolución contra la cual el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 245 a 275), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 100 de 29 de mayo de 2012 (fs. 293 a 294), lo declaró inadmisible, dando origen al recurso de casación que es caso de autos, en el cual alega:
Que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho a la doble instancia como garantía procesal, porque si bien los plazos procesales contribuyen a la celeridad en la tramitación de las causas deben ser analizados desde el derecho al debido proceso considerando que atenta al restringir el derecho a la seguridad jurídica puesto que el plazo es una cuestión formal para la interposición del recurso que no constituye el incumplimiento de dicho plazo un acto jurídico que reconozca la calidad de cosa juzgada a los actos arbitrarios. Puesto que los derechos y garantías constitucionales tienen como finalidad su materialización efectiva en razón del interés público, más aún si en el recurso de apelación restringida se encontraban fundamentos que impugnaban no sólo la Sentencia condenatoria sino la improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción. De ahí que el Tribunal de Alzada al realizar análisis de oficio incumple lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Asimismo aduce que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva debido a que en su contenido, hace mención a la existencia de un incidente de nulidad de notificación, siendo ese aspecto erróneo ya que sólo realizó una solicitud por la negativa arbitraria del Juez Segundo de Sentencia con relación a su derecho a ser notificado, y que posteriormente fue notificado personalmente en Secretaria de Juzgado constando dicho aspecto en obrados. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 100 de 24 de marzo de 2005 y 453 de 17 de septiembre de 2001.
De igual forma entre otros de sus fundamentos expresa respecto a los presupuestos legales de admisibilidad del recurso de casación que en el caso concreto al no encontrarse prevista la negativa en la admisión del recurso de apelación restringida no citó precedente contradictorio por lo cual al tratarse de situación emergente debe la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atender y abrir su competencia de forma excepcional, en tal sentido transcribe como jurisprudencia parte de los Autos Supremos Nros.: 437 de 15 de octubre de 2005 y 401 de 18 de agosto de 2003.
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