Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 254/2013.
EXP. N°: 543/2010.
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Remitida por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso ejecutivo social seguido por AFP Futuro Bolivia contra CAMEL VACATION .
FECHA: Sucre, diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, los antecedentes procesales, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y:
CONSIDERANDO I: Que revisados los antecedentes remitidos se evidencia que dentro del proceso ejecutivo social seguido por AFP Futuro Bolivia contra CAMEL VACATION S.R.L., el Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, J. Orlando Ríos Luna, se excusó de conocer el recurso de apelación en el efecto devolutivo, derivado de la solicitud de regulación de honorarios profesionales en ejecución de sentencia, expresando que intervino como parte del tribunal, pronunciando fallos dentro los márgenes de la equidad y la justicia; no obstante de ello, Ana Ilse Saavedra Calderón, abogada patrocinante de la entidad demandante, procedió a inferir en su contra, una serie de insultos e improperios de palabra y mediante memoriales, amenazas de instauración de procesos de prevaricato y recursos extraordinarios de amparo constitucional, actitudes que mellan la dignidad personal y profesional de los dos Vocales que conformaban la Sala, lo que denota la animadversión con que actúa, tratando de intimidar y menospreciar la sagrada labor de la administración de justicia y que dicho proceder generó resentimiento de forma irremediable e irreversible.
Remitido el proceso a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Segunda, la Vocal Miryam Aguilar Rodríguez, mediante Auto de 29 de septiembre de 2010 (fs. 14), observó la excusa argumentando: a) que el Vocal que se excusó no adjuntó al proceso los memoriales que demuestren sus aseveraciones ni tampoco indicó cuáles son los insultos de palabra que le hubieran inferido; b) tampoco hizo alusión a qué otra autoridad se refiere y de qué forma esos ataques mellaron la dignidad de ambos; c) no acompaña prueba alguna que demuestre enemistad, odio o resentimiento entre el nombrado Vocal y la abogada Ana Ilse Saavedra Calderón; con estos argumentos al considerar que es ilegal la excusa determinó elevar en consulta ante el Tribunal Supremo, de conformidad al art. 5 núm. 1 de la Ley 1760.
CONSIDERANDO II: Que el art. 3 núm. 5 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece como causal de excusa la enemistad, odio o resentimiento que el juez tenga con alguna de las partes; sin embargo, esta enemistad debe manifestarse por hechos conocidos, aspecto que no ha sido demostrada con prueba alguna en el caso de análisis, siendo necesario resaltar que por la estrecha vinculación con el principio del juez natural, la separación del Vocal J. Orlando Ríos Luna sólo era posible si se hubiera acreditado la existencia de hechos conocidos que demuestren la causal invocada y no el “irremediable e irreversible resentimiento” como efecto del tenor de los memoriales presentados por la abogada incidentista, sentimiento que se inserta más bien, en la mera susceptibilidad o extrema delicadeza que no justifica por sí sola, la negativa del juez a emitir pronunciamiento sobre los asuntos que son de su competencia.
Por otro lado, es menester aclarar que de acuerdo al artículo 50 del Código de Pdto. Civil, las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez, partes respecto a las cuales fue concebido el citado numeral 5 del art. 3 de la Ley 1760, quedando al margen de esta disposición los abogados y apoderados que conforme señala el artículo 51.II del Código Civil Adjetivo, concurren al proceso de manera accesoria. Criterio legal que ya fue expresado por este Tribunal, en casos similares, al establecer que no existe justificación para apartarse del conocimiento del proceso arguyendo enemistad con el abogado ni con el apoderado, porque estos sólo tienen participación accesoria y no son considerados parte dentro el proceso, a través de los Autos Supremos Nos. 80 de 16 de marzo de 2011; 9 de 14 de enero de 2011; 126 de 29 de abril de 2010; 14 de 7 de enero de 2010; 145 de 19 de noviembre de 2004, entre otros.
Ahora bien, en el caso de autos, la abogada Ana Ilse Saavedra Calderón, respecto a la cual se formuló la excusa, actúa como abogada patrocinante de AFP Futuro Bolivia, por lo que, conforme se tiene expresado precedentemente, no es parte en el proceso y su intervención es simplemente accesoria, como incidentista en ejecución de sentencia, aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada; por esta razón, se recuerda que el juez, como administrador de justicia, es director del proceso y cuenta con el poder disciplinario que le reconocen las normas procesales, que debe ser ejercido para regular la conducta procesal de las partes y sus abogados, cuando exceden el marco de la lealtad, corrección y decoro, como previene el art. 57 del Código de Pdto. Civil.
Por lo expuesto, se concluye que la excusa formulada no se ajusta a la normativa que regula este instituto y que la Vocal Miryam Aguilar Rodríguez, de la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, observó de manera acertada y adecuada la excusa de J. Orlando Ríos Luna, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la permisión de los numerales 7 y 16 del art. 38 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y la facultad conferida por el art. 5.II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, declara ILEGAL la excusa formulada por J. Orlando Ríos Luna, Vocal y Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera (ahora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), debiendo en consecuencia la consultante proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Se llama la atención a la Vocal Myriam Aguilar Rodríguez, por incumplir lo previsto en el artículo 5.I de la Ley 1760, porque en conocimiento de la excusa, emitió el proveído de fs. 11 disponiendo la devolución del proceso, causando innecesaria dilación en la tramitación de la consulta de excusa.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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