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TSJ

AS/0254/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y Partición de Inmueble.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 254/2014

Sucre: 27 de mayo 2014

Expediente : PT-26-13-S

Partes : Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel. c/ Teresa Piñas

Vda. de Vásquez, Brenda Ivana Vásquez Piñas y Kevin Danny Vásquez Piñas.

Proceso : División y Partición de Inmueble.

Distrito : Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1854 a 1864 vlta., interpuesto por Kevin Danny Vásquez Piñas, y el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1872 a 1879 interpuesto por Brenda Ivana Vásquez Piñas, contra el Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2103 pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 1845 a 1847 y vlta., en el proceso de División y Partición de Inmueble, seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra Teresa Piñas Vda. de Vásquez, Brenda Ivana Vásquez Piñas y Kevin Danny Vásquez Piñas, la concesión de fs. 1886, acta de audiencia pública de Acción de Amparo Constitucional de fs. 1935 a 1941 vlta., decreto de fs. 1951, Auto Constitucional de fs. 1987 a 1994 y vlta., decreto de fs. 1995, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de la ciudad de Potosí, dicta Sentencia Nº 136/09 de 22 de junio de 2009, cursante de fs. 1613 a 1622 y vlta., de obrados, declarando probada en parte la demanda ordinaria interpuesta por los actores, en consecuencia dispone en defecto de no hacerse efectivo el rescate de cuota parte, haber lugar a la división y partición del inmueble sito en calle Bustillos Nº 967, correspondiéndoles a los demandantes como porcentaje el 55% del bien y sin lugar a la división del inmueble en el porcentaje pretendido de 75%. Asimismo, declara probada en parte la demanda reconvencional interpuesta a fs. 58 a 61 por Teresa Piñas Vda. de Vásquez, en consecuencia reconoce el derecho de rescate de la cuota parte de los adquirientes-demandantes sobre el bien inmueble, dentro el plazo de 2 meses de la ejecutoria de la fijación del precio del inmueble, a determinarse en ejecución de Sentencia, caso contrario se proceda con la división del inmueble, declara sin lugar al rescate de cuota parte en la suma de Bs. 15.000. Por otro lado, declara improbadas las demandas reconvencionales de Brenda Ivana Vásquez Piñas de fs. 97 a 102 subsanadas a fs. 104 a 109, de nulidad de protocolización del documento de transferencia de 6 de abril de 2000, de nulidad de contrato de transferencia y nulidad de contrato de venta de herencia suscrito entre José Ortega Vásquez con Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, y declara improbada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuesto a fs. 135 a 142 del expediente por Kevin Danny Vásquez Piñas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte actora: Félix Villarroel Trujillo, por sí y por María Muruchi de Villarroel por escrito de fs. 1627 a 1631, y por la parte demandada: Brenda Ivana Vásquez Piñas por escrito de fs. 1640 a 1643, y Kevin Danny Vásquez Piñas mediante memorial de fs. 1645 a 1646; y como consecuencia de ello, por medio nulidades procesales, se dicta el Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 1845 a 1847 y vlta., que confirma en su integridad la Sentencia Nº 136/09 de 22 de junio de 2009; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Brenda Ivana Vásquez Piñas y Kevin Danny Vásquez Piñas, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación en la Forma de Kevin Danny Vásquez Piñas:

El recurrente señala que de la revisión del Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2013, se evidencia que las autoridades no se pronunciarían sobre los puntos de apelación 1) Error de apreciación de la prueba y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se encuentra en el citado Auto de Vista fundamentos que se refieran y resuelvan esos puntos de apelación, ni siquiera de forma enunciativa. Indica también que el Auto de Vista fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de apelación –dice- se ha inobservado el principio de congruencia que es un elemento de la garantía del debido proceso, porque al no haberse resuelto sobre los puntos impugnados se ha incurrido en incongruencia citrapetita, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que han sido planteados.

Dentro el argumento brindado señala que la pertinencia entre la Resolución apelada, recurso de apelación y el Auto de Vista es una garantía para las partes, citando el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y trae a colación jurisprudencia constitucional relativo al caso. Concluyendo su recurso indicando que interpone recurso de casación en la forma por falta de pronunciamiento de los puntos apelados que son: 1) Error en la apreciación de la prueba y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que el Tribunal de Casación anule llanamente el Auto de Vista Nº 60/2013 y ordene conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de Casación de Brenda Ivana Vásquez Piñas:

En la forma; la recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil, que a pesar que era de conocimiento del Tribunal de apelación que ese punto impugnado no fue resuelto por el anterior Tribunal, se persistió en no resolver sobre la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil. En su argumento específica sobre el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Alzada, sin embargo dice que los argumentos transcritos anteriormente se refieren a aspectos generales de una venta de herencia pero no se pronuncia sobre el punto apelado de la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil, porque no existe argumento que se refiera si el Juez de la causa ha hecho o no una interpretación errónea del citado artículo, acota diciendo que lo único que se encuentra es citas sobre el referido artículo y comentarios de Morales Guillén de lo que es una venta de herencia, y el punto impugnado es la interpretación del artículo mencionado, porque una venta de herencia, no se puede pormenorizar los bienes vendidos y el señalar causa efecto de la nulidad de la venta de herencia, sus autoridades no responden al agravio denunciado, lo interesante es que ha encontrado la forma de evadir el pronunciamiento de un punto impugnado y es citar comentarios pero no pronunciarse sobre lo impugnado.

Por otro lado se acusa que el Auto de Vista ha otorgado más allá de lo pedido, indicando que al confirmar los argumentos de la Sentencia con el Auto de Vista, han otorgado más de lo pedido, causal de procedencia de casación en la forma. Señala que el Tribunal de Alzada como puede sostener que su persona por no haber demostrado por ningún medio de convicción durante el transcurso del proceso la falta de Título de Notario de Fe Pública interviniente en la protocolización del documento de venta en la República del Brasil, siendo que su persona nunca ha negado o afirmado que Orlando Ribeiro Junior sea Notario de Fe Pública en el Brasil.

En cada punto la recurrente solicita que el Tribunal de Casación anule el Auto de Vista conforme establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil y ordene que los vocales dicten una nueva Resolución congruente y exhaustiva.

En el fondo, presenta como denuncia error de hecho, indicando que el Tribunal de apelación al manifestar que su persona no ha demostrado que el Embajador del Brasil no hubiese ordenado expedir los certificados correspondientes, demuestra la ilegalidad con la que se ha dictado el Auto de Vista, porque de la revisión de obrados se puede constatar que su persona sustentó la Nulidad de Protocolización con prueba aportada de orden judicial de traducción y protocolización que cursa a fs. 80 a 96 de obrados, y en el memorial de reconvención que cursa a fs. 104 a 109 hizo la narración de los pasos que se siguieron para conseguir la protocolización que también señaló en el recurso de apelación de fs. 1640 a 1643 de obrados. Señala también que su persona ha demostrado, previo relato de los hechos, que los del Tribunal de apelación no han valorado correctamente las pruebas de fs. 80 a 96 al dictar el Auto de Vista Nº 60/2013, error manifiesto que demuestra con documento auténtico que la documentación de la orden judicial de protocolización de fs. 80 a 96.

A continuación la recurrente manifiesta que se ha cometido errónea interpretación del art. 1249 del Código Civil, porque en la segunda parte del párrafo I) del mencionado artículo establece: “Si se omite la notificación a los coherederos pueden rescatar la cuota del adquiriente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria”, esta norma es clara al manifestar que pueden rescatar, el rescate está a voluntad de los coherederos no siendo imperativo el rescate, el hecho que su persona -dice- no haya hecho uso del rescate, no significa que mi persona está aceptando la venta realizada por José Ortega Vásquez a los esposos Villarroel de la cuota parte del inmueble de la calle Bustillos, es por esa razón que al no haber notificado con su intención de vender su cuota parte del inmueble de calle Bustillos Nº 967 a su persona, no ha cumplido con el parágrafo I) del art. 1249 del Código Civil, norma imperativa que está penada con nulidad por ilicitud de la causa.

En ambas denuncias se hace el petitorio de la procedencia del recurso de casación en el fondo, solicitando que el Tribunal de casación case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su demanda reconvencional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE KEVIN DANNY VÁSQUEZ PIÑAS:

1. Con relación a la falta de pronunciamiento de los puntos de apelación:

En éste agravio, el recurrente en el recurso de casación en la forma denuncia la falta de pronunciamiento del Ad quemen el Auto de Vista, sobre los puntos de agravio fundamentados en apelación, circunscritas las mismas en: 1) Error de apreciación de la prueba, y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde analizar ese cuestionamiento.

1.1. De la revisión del Auto de Vista Nº 60/2013 cursante de fs. 1845 a 1847 y vlta., se evidencia que el Ad quem respecto al primer punto de apelación, presunto error de apreciación de la prueba, en el punto d), del segundo considerando del Auto de Vista, concluye: “d).- El derecho propietario de los demandantes sobre el 55% del bien inmueble de calle Bustillos Nº 967 queda acreditada con el contrato de venta de acciones y derechos suscrito entre el vendedor José Ortega Vásquez y los esposos Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, cuya venta resulta ser legitima por haber acreditado el vendedor su calidad de heredero conforme a la prueba documental producida durante la tramitación del proceso, observando estrictamente las previsiones del art. 606 del Código Civil”. Asimismo en el punto e) del mismo considerando colige: “e)…la acción de división y partición efectuado por los demandantes es justa, por estar justificado su derecho propietario, teniendo la suficiente legitimación como copropietarios actuales de los derechos y acciones adquiridos de José Ortega Vásquez, mediante un instrumento legal que no atenta al orden público y las buenas costumbres, tampoco afecta derechos e intereses de los demandados.”

De la estructura de la Resolución de Alzada, se entiende que ésta ha sido la respuesta al primer punto de agravio planteado sobre el error en la apreciación de la prueba, ya que la apelación en su argumento no sólo ponía en duda el documento de transferencia aduciendo ser un contrato preliminar, sino que desmerecía la acreditación mediante éste documento del derecho propietario de los actores, en tal circunstancia, ese fue el enfoque que el Ad quem le dioen respuesta a la supuesta vulneración, y aún se discrepe de la forma o el criterio explanado, el agravio fue absuelto.

1.2. De igual manera del Auto de Vista objeto de análisis, se infiere que el Tribunal inferior respecto al segundo punto de apelación, presunta errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, en la segunda parte del punto e), del segundo considerando precedentemente referido, concreta: “Como tampoco es cierto que el juez haya incurrido en una errada aplicación del art. 514 del Código Civil, sino que más bien aplicó dicha norma en su verdadera dimensión y alcance. Además se debe considerar que cualquier copropietario de una cosa común, conforme al art. 167 del Código Civil, no está obligado a permanecer en la comunidad y cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”.

Respondiendo de esta manera el Tribunal Ad quem sobre la presunta errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, y aunque disiente de la orientación de la respuesta que perseguía el impugnante, porque en el argumento de apelación se expuso como agravio un lapsus, ocurrido en la Sentencia en la que se señaló “art. 514 del Procedimiento Civil” en lugar del art. 514 del Código Civil, pues la transcripción de la mencionada norma se la hizo a continuación de la cita normativa, cuestión lógica que resalta a la vista. Situación que desde luego no puede ser considerada como agravio, ya que la finalidad teleológica de la apelación es reparar el agravio ocurrido en Sentencia, lo que no supone abusar de ese derecho invocando ofensa donde no existe, por lo cual, la discusión sobre la norma precitada fue respondida.

1.3. En base a lo analizado y en criterio de éste Tribunal, se concluye que el de alzada, ha dado respuesta necesaria a los agravios argumentados en apelación por el recurrente, porque a través de la prueba valorada ha concluido que el contrato de venta de acciones y derechos suscrito entre el vendedor José Ortega Vásquez y los esposos Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, resulta ser legitima por haber acreditado el vendedor su calidad de heredero, y estando justificado su derecho propietario, mediante un instrumento legal que no atenta al orden público y las buenas costumbres, tampoco afecta derechos e intereses de los demandados, por lo quela parte actora ha justificado su derecho propietario y la suficiente legitimación como copropietarios actuales. Por otro lado, ha inferido también que el juez no ha incurrido en una errada aplicación del art. 514 del Código Civil, sino que más bien aplicó dicha norma en su verdadera dimensión y alcance.

2. Por otra parte, el recurrente argumenta como fundamento de agravio, en sentido de que el Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2013 fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y sin observar también el principio de congruencia que es una garantía jurisdiccional del derecho al debido proceso, porque no se circunscribiría a la expresión de agravios del recurso de apelación, y al no haberse resuelto los puntos impugnados se habría incurrido en incongruencia “citra petita”.

2.1. En ese antecedente se debe precisar que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia, de la cual emergen dos reglas esenciales que son: a) decidir sólo sobre lo alegado y debatido; y b) decidir sobre todo lo alegado y debatido.

La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

Es así que una Resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. Por eso cuando se habla de la incongruencia en la impugnación se alude a una falta de correspondencia entre lo expresado como agravio y la respuesta otorgada a ella, debiendo guardar en consecuencia la concordancia entre ambos.

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

En el presente caso, se evidencia que el Ad quem, ha ponderado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, y el principio a la seguridad jurídica, por eso mismo se conoce que en la Resolución de Alzada ha determinado en el acápite c) del segundo considerando de la Resolución de Alzada que:“c).-En el caso de autos se ha establecido el derecho propietario de las partes en conflicto, sobre el bien inmueble de calle Bustillos Nº 967 de ésta ciudad, en un 55% para los demandantes Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, y del 45% para los demandados, porcentajes que no fueron objeto de reclamo u observación por las partes (las negrillas y subrayado son nuestras).”

Ahora bien, conforme se ha manifestado precedentemente, el Ad quem en el Auto de Vista ha dado respuesta y ha resuelto los agravios formulados en el recurso de apelación por el demandado Kevin Danny Vásquez Piñas, fundados en el 1) Error de apreciación de la prueba, y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, existiendo por consiguiente la pertinencia correspondiente en la Resolución de Alzada establecida por el art. 236 en concordancia con el art. 227 del adjetivo civil, asimismo, estricta observancia del principio de congruencia, porque en Resolución de Alzada han sido resueltos los agravios que fueron objeto de apelación, no evidenciándose en consecuencia incongruencia “citra petita”.

Por lo precedentemente examinado se concluye que en éste punto no existe vulneración del debido proceso por incongruencia negativa de la Resolución emitida.

3. Sobre supuesto pronunciamiento de punto apelado:

En éste agravio, transcribiendo el inciso g) del segundo considerando de la referida resolución de segunda instancia, hace referencia que lo mencionado en dicho inciso g), no puede suplir la exigencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de congruencia, porque al tratarse de varias apelaciones expresa que debían individualizarse a las partes, lo que supone también la individualización de las pretensiones y resolver de la misma forma, lo que no habría sucedido en el caso, porque las autoridades inferiores de manera general aseverarían que el Juez de la causa ha valorado la prueba con la sana crítica y prudente criterio, estos hechos demostrarían la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista referido de los puntos impugnados por su persona.

3.1. En primer término es importante referir que el recurrente hace una interpretación sesgada de la Resolución de Alzada para manifestar que lo mencionado en dicho inciso no puede suplir la exigencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de congruencia, empero como se ha manifestado en el sub inciso 2.1, punto 2, del considerando III de la presente resolución, el Auto de Vista guarda la debida pertinencia y congruencia respecto a los agravios fundamentados en el escrito de apelación, fundados en el: 1) Error de apreciación de la prueba, y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, existiendo por consiguiente la pertinencia correspondiente de la Resolución de Alzada establecida por el art. 236 en concordancia con el art. 227 del adjetivo civil, asimismo, estricta observancia del principio de congruencia, porque en Resolución de Alzada han sido resueltos los agravios que fueron objeto de apelación.

3.2. Es más en el punto a) del segundo considerando de la Resolución de Alzada, se evidencia que el Ad quem ha individualizado a las partes recurrentes, tanto a la parte actora, así como a los demandados. Siendo estos últimos plenamente individualizados, así como sus pretensiones, conforme se transcribe: “Por su parte los demandados, reconvinientes en sus recursos también ya indicados, luego de sus fundamentos y expresión de agravios, Brenda Ivana Vásquez Piñas, solicita revocar la sentencia Nº 136/09 de fs. 1613 a 1622 en todas sus partes y en su lugar declarar probada las demandas reconvencionales de nulidad de protocolización, nulidad de contrato y nulidad de venta de herencia, y mediante otrosí tercero, solicita al superior en grado resuelva la apelación de la excepción de prescripción que cursa a fs. 110 al 114 de obrados. Y por último Kevin Danny Vásquez Piñas, solicita también revocar la sentencia ya indicada, menos con referencia a las reconvenciones de Brenda Ivana Vásquez Piñas y en su lugar declarar probada su excepción perentoria de falta de acción y derecho(las negrillas y subrayado son nuestras)”, y una vez considerada las pretensiones coincidentes así como la prueba producida en relación a los agravios que fueron objeto de apelación, el Tribunal inferior previa conclusión arribada en el inciso g) del segundo considerando, en aplicación del art. 237 parágrafo I inc. 1 del Código de Procedimiento Civil, confirma en su integridad la sentencia Nº 136/09 de fecha 22 de junio de 2009, no existiendo en dicha determinación inobservancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, ya que como se ha referido precedentemente, la resolución del Ad quem tiene la pertinencia y congruencia necesaria, porque en definitiva ha resuelto sobre el agravio apelado: 1) Error de apreciación de la prueba, y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel.
Demandado
Teresa Piñas
Proceso
División y Partición de Inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2014AS/0254/2014Fuente oficial