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TSJ

AS/0254/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 254/2014-RA

Sucre, 16 de junio de 2014

Expediente : La Paz 61/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Alejandro Laura Zegarra

Delitos : Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril 2014, cursante de fs. 581 a 594, Alejandro Laura Zegarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero de 2014, de fs. 560 a 561 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, tipificados y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008) y por el art. 185 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 005/2013 de 30 de septiembre de 2013 (fs. 514 a 522) y declaró al imputado Alejandro Laura Zegarra, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. h) de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de doce años de presidio, el pago de dos mil días multa, a razón de Bs. 2 por día y la reparación de daños y perjuicios, así como el pago de costas. Se dispuso también, la confiscación definitiva del inmueble en el que se encontró almacenada la sustancia controlada y en cuanto al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, descrito y sancionado por el art. 185 del CP, declaró al imputado absuelto de pena y culpa.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 530 a 546 vta.), que fue declarado inadmisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero (fs. 560 a 561 vta.).

c) Notificado el recurrente con la precitada Resolución, el 15 de abril de 2014 interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme el recurso de casación que cursa de fs. 581 a 594, el impetrante al impugnar el Auto de Vista 118/2013 de 14 de enero, planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta con los siguientes fundamentos:

II.1 Del incidente de actividad procesal defectuosa absoluta

Señaló que no fue notificado con el señalamiento de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia en la que tenía el derecho de formular reserva de apelar y que así se vulneró el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y “el art. relativo a la apelación restringida, de efectuar reserva de recurrir” (sic.), omisión que constituye el defecto absoluto descrito en el inc. 2) del art. 169 del CPP y que amerita la nulidad de obrados porque fue dejado en indefensión; además, sostuvo que no se le notificó personalmente con la Sentencia condenatoria y que tampoco se le entregó una copia, invalidando el acto. Agregó que presentó su recurso de apelación restringida por escrito y aunque fue admitido por haber sido interpuesto en el término de Ley, contradictoriamente, fue declarado improcedente por inobservancia del art. 407 del CPP y porque los argumentos con que sostuvo su recurso de apelación restringida, eran extemporáneos.

Adujo que el inc. 2) del art. 166 del CPP, señala que la notificación es nula si se practica de forma incompleta, y que en su caso, ni siquiera fue practicada, por lo que consideró que el incidente planteado puede ser presentado ante este Tribunal Supremo puesto que se fundamenta en la existencia de un defecto absoluto emergente del quebrantamiento a la forma de protección de un derecho y garantía constitucional como es la notificación, deficiencias que desconocen el debido proceso y deben ser corregidas, devolviéndose el proceso ante el Tribunal de Sentencia para que se publicite la Sentencia en su presencia y la de su abogado y se le notifique conforme dispone el art. 160 del CPP. Invocó y transcribió el Auto Supremo 140/2013 de 8 de mayo, relativo al derecho a impugnar.

II.2. De los motivos del recurso de casación

1. Adujo que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se señaló que el “Tribunal” tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas, especialmente la documental signada como MP-1 y que la valoración fue correcta al tenor del art. 173 del CPP; sin embargo, no tomó en cuenta que el Ministerio Público, en la petición de allanamiento no refirió cuál fue la necesidad de realizar dicho acto y que el Fiscal Elsner Cruz Choque derivó la ejecución del mandamiento al Sgto. 1º Diego Wilson Chipana Charcas, solicitando además la habilitación de días y horas extraordinarias y que así vulneró la norma citada.

Sostuvo también, que fueron incumplidos los arts. 174, 175, 184 y 186 del CPP, porque no se convocó a un testigo al acto, ni se solicitó la requisa personal en la solicitud de allanamiento; se quebrantó el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que todo domicilio es un asilo inviolable toda vez que ni en la solicitud de allanamiento ni en el Auto motivado se identificó al dueño del inmueble, tampoco se mencionó su nombre conforme al art. 19 de la CPE y el mandamiento fue ejecutado fuera del término legal (horas 18:40) mientras que en el proceso abreviado al que se sometieron los otros co-imputados se hizo constar como hora de ejecución del mandamiento de allanamiento a las 17:30 aproximadamente. Agregó que el ilegal mandamiento de allanamiento, sirvió para imputar a otras personas y disponer su detención preventiva; además, sirvió para ampliar las investigaciones en su contra por “ganancias ilícitas” (sic.) y que la documentación del domicilio fue sometida a análisis en la investigación.

Invocó y transcribió en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio emitido por la Sala Penal Primera, relativo al vicio de incongruencia omisiva.

2. Acusó la transgresión del art. 342 del CPP, así como del art. 341 del mismo cuerpo legal, señalando que en la acusación presentada por el Ministerio Público (Resolución 01/2012) no se cumplió con la relación precisa y circunstanciada del delito y que el fiscal confundió la etapa preparatoria en lo concerniente a la denuncia o querella cuando solicitó se le declare autor del delito de narcotráfico y la incautación de un inmueble. Agregó que el Fiscal, al presentar la denuncia en su contra, señaló que existían elementos de convicción obtenidos en la investigación y como se puede evidenciar del Auto de Apertura de Juicio, se incluyó una nueva figura delictiva denominada Legitimación de Ganancias Ilícitas previsto por el art. 185 bis del CP, modificado por la Ley 004, que fue vulnerado porque el 18 de noviembre, hizo conocer la ampliación de la investigación contra varias personas que en el momento de presentarse el requerimiento conclusivo o acusatorio, debieron ser acusadas o en su caso, desestimarse la denuncia.

Sostuvo también, que luego de que el Fiscal hubiera solicitado orden para el secuestro de documentos, vehículos, sustancias, controladas y otros elementos y después de los dos allanamientos realizados, no elevó informe ante el Juez y además, incumplió lo estipulado por los arts. 183 y siguientes, así como el 190 del CPP y que con base en el allanamiento practicado, se recibió su declaración informativa sin la presencia de un fiscal especializado (anticorrupción), imputándosele junto a otras personas la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de complicidad, con el argumento de que los bienes de los que son propietarios los imputados, no guardan relación con sus ingresos económicos; que todas las personas tienen grado de parentesco y concluyendo que el patrimonio de los imputados es producto del narcotráfico, conclusión que considera el recurrente, va en contra de la presunción de inocencia.

Invocó y transcribió como precedentes contradictorios, “el Auto de Vista No. 021/2012-RRC Sucre, de 14 de febrero de 2012“ (sic) y el Auto de Vista de “9 de fecha 13 de enero de 2006” (sic) dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.

3. Acusó también la errónea aplicación del art. 355 del CPP, señalando que la prueba ofrecida por el Ministerio Público signada como MP-1, nunca fue presentada ante el Tribunal de Sentencia, pese a que en el Auto de Apertura de Juicio se dispuso la presentación de pruebas una semana antes de la celebración del juicio, lo cual el Tribunal hizo notar en la audiencia del juicio y así quedó patentizado cuando en la sesión de 23 de agosto de 2013, el Fiscal señaló que las pruebas MP-1 a MP-34, MPF-1 y MPF-2, fueron recibidas en el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Cautelar, como consecuencia de la celebración de procedimientos abreviados de los coimputados, por lo que al no haber sido presentada ante el Tribunal de Sentencia, su introducción en juicio fue ilegal. Apuntó que a fs. 493, el Juez Técnico “declaró y confesó” que no se encontraban las pruebas y ordenó que se prosiguiera con las pruebas materiales; el mismo juez, hizo constar reiteradamente la no presencia de prueba alguna. Señaló que nunca fue notificado con ningún ofrecimiento de prueba; las cuales no fueron presentadas al Tribunal y por tanto, no podía llevarse a cabo el proceso por lo que se vulneró el art. 1 del CPP, así como la CPE y los Tratados Internacionales.

Denunció que en la Sentencia, se hizo referencia al mandamiento de allanamiento de 7 de junio, signado como prueba MP-1 con el que nunca fue notificado, tampoco supo de la existencia de la solicitud de allanamiento, registro, requisa, secuestro y aprehensión; aclara que en el allanamiento, a él no se le encontró ni un gramo de sustancia controlada, que fue aprehendido solo por encontrarse en el domicilio allanado, y que con el citado mandamiento (PM-1) de forma abusiva, se constituyeron también en el domicilio de Edmundo Chambi y Nora Laura Mamani. Sobre las demás pruebas señaló que las joyas, dinero, documentos y sustancias controladas fueron encontradas en los co-imputados y que la prueba pericial nunca fue ratificada en audiencia, por la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar, cuyo informe nunca fue puesto en su conocimiento para poder impugnar.

Señaló que el Tribunal de alzada, tenía la obligación de realizar el correspondiente control valorativo de la prueba; sin embargo, no se manifestó sobre los puntos apelados y únicamente, fueron generalizados en el séptimo punto del Tercer Considerando que fue la base de la improcedencia declarada por el Tribunal de alzada.

Finalmente adujo que, conforme el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, no se pueden configurar ilícitos penales sobre la base de indicios y presunciones y que con el recurso de alzada, pretendió que el Tribunal de apelación individualice la responsabilidad penal de cada imputado, pero que los Vocales no consideraron ese aspecto observado que conlleva la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la legalidad y la obligatoriedad de fundamentación adecuada de los fallos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandro Laura Zegarra
Proceso
Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2014AS/0254/2014-RAFuente oficial