Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 254/2015 - L
Sucre: 14de abril 2015
Expediente: LP- 47-09-S
Partes: María del Carmen Lora Zamora. c/ Empresa “El Diario”.
Proceso: Indemnización por enriquecimiento ilícito.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263 vta., interpuesto por María del Carmen Lora Zamora, contra del Auto de Vista S-396/08 de 30 de septiembre de 2008 que cursa de fs. 246 a 249, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de indemnización por enriquecimiento ilícito seguido por la recurrente en contra de Empresa “El Diario”, la concesión de fs. 281 y la Resolución Nº 07/015 de 20 de enero de 2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 491/2007 de 7 de noviembre de 2007 que cursa de fs. 210 a 214, declarando improbada la demanda de fs. 38, las excepciones perentorias de fs. 47 vta., asimismo declara improbada la acción reconvencional de fs. 28 a 31.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por ambas partes, y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 246 a 249 que confirma la Sentencia apelada en cuanto a la pretensión principal y revoca en cuanto a la acción reconvencional declarando probada la reconvención de fs. 28 a 31 ratificada a fs. 45, asimismo declara nula la Escritura Pública Nº 213/2000 de 7 de noviembre de 2000, asimismo confirma el auto de 4 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Conforme a los principios pro actione y pro homine, que señalan aplicar la flexibilidad en cuanto a materia recursiva se refiere, este Tribunal ha identificado la siguiente expresión de agravios del recurso de casación.
Cita los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogada), los arts. 7 y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial, refiriendo que tiene tres procesos seguidos en su contra por un accionista de “El Diario”, que es propiciado por el mismo demandante conforme a la confesión de fs. 161, el segundo proceso reconvencional seguido por “El Diario” por Nulidad de Escritura Pública 213/2000 seguido en el juzgado de partido 8vo. en lo civil según documentos de fs. 168 a 174 con sentencia de fs. 141 a 146, el presente proceso también por motivo y causa ilícitos de la escritura pública Nº 213/2000; el Juez en sentencia señala que no es posible intentar otro proceso como el presente, entendiendo que no pueden coexistir dos procesos referidos al mismo asunto, por lo que al Ad quem le correspondía declarar la nulidad sobre la acción reconvencional, sin embargo quebrantó el art. 7 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que el primer caso radica por la falsificación de las escrituras de transferencia y los casos 2 y 3 por nulidad por causa y motivos ilícitos, teniendo la misma finalidad, ahora tomando en cuenta la prevención judicial el presente caso no podía ser atendido.
En la forma.-
Señala los arts. 254 num. 4), 1.II, 90, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, para acusar falta de pronunciamiento sobre pretensiones deducidas en el proceso, arguyendo que el estado a través de la administración de justicia no puede permitir a convalidación de dos o mas procesos y sentencias sobre un mismo asunto por el non bis in ídem, señala que sus reclamos conforme a la segunda reconvención adversa (caso 3), fueron efectuados en la respuesta de fs. 47 a 48 en su apelación de fs. 219 y en la respuesta de fs. 231 a través de la excepción de falta de acción y derecho, que debe ser resuelta en sentencia.
Acusa que la falta de acción y derecho, es una excepción válida tratada en la jurisprudencia nacional contenida en las sentencias constitucionales Nº 0985/2006-R, 0455/2006-R, cita al doctrinario Couture y refiere que a tiempo de atacar la impersonería también repele su derecho de accionar sobre un bien que no le pertenece que no fue resuelto por el A quo, y el Ad quem debió emitir un pronunciamiento expreso, como señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que una vez dictado el Auto de Vista solicito la complementación respecto al alcance de la nulidad que se pretende favorecer a un tercero al vendedor del recurrente, sin ser parte en el proceso, empero el Auto de complementación introduce la complementación sobre la excepción no resuelta ser distorsionada, cuando la excepción de fala de acción no ha sido referida en el Auto de Vista, tampoco ha sido confirmada como se señala en el Auto de fs. 254 del Adjetivo civil, asimismo refiere transgresión del art. 1.II del código ritual, cometidos por el A quo y A quem, que vulneraron aspectos formales y afectando principios constitucionales de legalidad y debido proceso.
En el fondo.-
1.- Ante la demanda de fs. 38, la empresa demandada “El Diario” se presenta mediante apoderado con el instrumento de poder Nº 207/2006, formuló reconvención por causa y motivo ilícitos en la escritura de compra Nº 213/2000, por lo que contesto dicha pretensión arguyendo que el poder del reconventor adolece de requisitos y facultades regulados por el capítulo V del Código de Comercio relativos a las Sociedades comerciales, reclamados a fs. 47 y en grado de apelación, señalando que el art. 58 del Código de Procedimiento Civil los representantes de personas jurídicas deben presentar su personería, transcribiendo su escritura social que muestre la fuente de su mandato, habiendo adjuntado una resolución del tribunal constitucional, que diferencia la personalidad de la empresa y personería de quien ejerce dicha personalidad.
La excepción de impersonería ha sido rechazada en Sentencia, catalogándola como incongruente, que confundió presupuestos sustantivos y adjetivos, además de la diferencia de personería del apoderado y personalidad de la empresa, empero del reclamo el Ad quem redujo su reclamo a un certificado de registro de poder de fs. 20, por lo que acusa infracción de los arts. 29 inc. 4) y 5) y 230 num. 6) del Código de Comercio y los arts. 56 y 239 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la matriculación de una empresa, con una acreditación de personería, infringiendo los arts. 285 num. 3, 307, 311 y 314 del Código de Comercio, el requisito de los poderes es la inserción del acta de constitución de sociedad con las formalidades, reiterando que sumió defensa desde un inicio, oponiendo excepción previa de impersonería por la falta de capacidad y representación procesal.
2.- Refiere que en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública Nº213/2000 amerita la nulidad de la Sentencia y casación del Auto de Vista, por violación e interpretación errónea e indebida de los arts. 510, 519, 549 y 1340 del Código Civil, demás del art. 7 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Constitución, citando los principios de legalidad, debido proceso, al principio de prevención, al efecto señala que el art. 551 del Código Civil señala que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, por lo que al ser cuestionada la legitimidad del reconvencionista mediante la excepción de falta de acción y derecho, debía pronunciarse sobre dicho aspecto antes de resolver el fondo de la causa.
3.- describe los principios generales del derecho y la función de estos, asimismo refiere que respecto a las leyes rige el principio de razonabilidad, señala asimismo que se ha incumplido con el principio de legalidad, legitimidad y debido proceso, aplicados los arts. 519, 551 y 1340 del Código Civil respecto a la reconvención manifestando que para incoar de nulidad es necesario acreditar el interés legítimo, no siendo posible que a titulo de legitimidad un tercero pueda anular un contrato ajeno.
Señala que en apelación se ha expuesto aspectos formales que hacen a la nulidad, el mismo que se ha contestado en sentido de que el actor no tiene acción y derecho para anular un contrato suscrito con un tercero, porque no es ni ha sido parte activa ni pasiva en el caso.
Asimismo señala que la parte adversa ha obtenido del Ad quem un criterio distorsionado, dedujo hechos que no han sido objeto de prueba, declarando probada la acción reconvencional con el argumento de pacto comisorio en otro contrato, distinto que tampoco ha sido objeto del proceso, menos ha sido suscrito con la empresa demandante, de ahí la excepción de falta de acción y derecho, por ello resulta una aplicación arbitraria del art. 1340 del Código Civil y violación del art. 510 del Código Civil, refiriendo que quien tiene la facultad de cuestionar esa compra venta es el vendedor y no un tercero; asimismo alega que el pacto comisorio es nulo cuando encierra un convenio forzoso y ejecutable por si mismo, que no ha ocurrido, pues el vendedor ha convenido la venta del inmueble firmando otro documento reconocido ante notaría de fe pública, que desvirtúa la inexistencia del pacto comisorio.
Refiere que el Auto de complementación, confunde la excepción de falta de acción y derecho con la de impersonería, refiriendo que su vendedor no ha sido sujeto procesal, menos El Diario tiene derecho o acción para deshacer dicho contrato.
4.- Señala que respecto a la demanda de pago de frutos y alquileres, cita tres antecedentes procesales vejatorios del orden público, los que se refieren a procesos mellizos, los que se refieren a la no resolución de la excepción de falta de acción y derecho y el relativo a un tercero ajeno que pretende anular una escritura pública sin la concurrencia de uno de los suscribientes del contrato, que no fueron advertidos por el Tribunal de apelación, manifestando que el principio del debido proceso señala que las pretensiones subjetivas deben tener relación directa con un derecho y titularidad ostensible.
Cita el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, para referir que habiéndose probado el doble juzgamiento, por causa y objeto igual, en razón de que el Juez dispuso la imposibilidad de doble juzgamiento, que al ser revocado por el Tribunal de alzada, postergó su pretensión de pago de frutos en forma de arrendamiento conforme al art. 84 del Código Civil, en proporción al valor de la parte que en lo proindiviso le corresponde.
Por lo que respecto a la nulidad, solicita anular obrados hasta la demanda reconvencional, o en su defecto casar el Auto de Vista en base a los puntos 2.0 al 2.3 o casar conforme a los puntos 3.0 al 3.5 al no haberse pronunciado sobre las pretensiones; o conforme al numeral 4 casar el Auto de Vista, resolver conforme al art. 271.
Notificado con dicho recurso “El Diario”, contesta el mismo alegando negar la concesión por la presentación extemporánea del recurso de casación, señala que el recurso de casación es improcedente por falta de fundamentación, por la incorrecta forma de su planteamiento.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Antes de ingresar las presuntas infracciones del recurso de casación corresponde pronunciarse sobre la admisión del recurso presentado por María del Carmen Lora Zamora, el mismo que fue presentado directamente ante la Notaría de Fe Pública Nº 103 de la ciudad de La Paz el día sábado primero de noviembre de 2008 a horas10:30, correspondiendo aplicar el ritualismo o no que señala el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente se dirá que la norma de referencia tiene el siguiente texto: “(Presentación en caso de urgencia).- En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial…”, el texto de la norma señala que en caso de urgencia los escritos “podrán” ser presentados en la casa del Secretario, el texto literal no se encuentra redactado en forma imperativa, sino en forma potestativo, ahí la diferencia de la redacción, así la norma se señale que los escritos “deberán” presentarse en la casa Secretario, sino que da la posibilidad de que el escrito pueda ser presentado ante otros secretario o actuario o a un notario de fe pública, consiguientemente no siendo la norma imperativa, la misma debe ser entendida desde el punto de vista favorable para la persona que deba presentar el escrito, esto en sujeción al principio pro homine entendemos como un criterio en virtud del cual se debe acudir a la norma mas amplia, o a la interpretación mas extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos frente a la restricción del ejercicio de los derechos, como sucede con el derecho a recurrir de un fallo contenido en el art. 8 numeral 2) inc. h) del Pacto San José de Costa Rica, consiguientemente este Tribunal entiende que la norma descrita en el art. 97 al referirse a la forma de presentar el recurso en caso de urgencia entendiendo que es día inhábil, se la puede presentar en el domicilio del secretario, o de cualquier otro secretario o actuario o ante Notario de Fe Pública, en forma indistinta, pues todas estos son fedatarios, y lo que la norma quiso referir es que el escrito (recurso) deba ser presentado ante un fedatario (Secretario o notario de fe pública), pues de encerrarse en que deba ser presentado obligatoriamente ante la casa del secretario, ingresamos en contra del principio pro actione (que implica garantizar el derecho a recurrir de un fallo) que deriva del principio pro homine, sobre este caso similar este Tribunal ha pronunciado el Auto Supremo Nº 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, en que se señaló lo siguiente: “1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
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