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TSJ

AS/0254/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 254/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: SCZ. 47/2011.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 80 a 83, interpuesto por Daniel Alfonso Vidal Rosado, contra el Auto de Vista Nº 155 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 73 a 74 y auto complementario de fs. 78 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Alejandro Banegas Orellana contra el recurrente Daniel Alfonso Vidal Rosado, la respuesta de fs. 84, el auto de fs. 86 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07 de 27 de febrero de 2010 cursante de fs. 32 a 33 (fs. 63 a 64) declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor la suma de Bs.5.337,71.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y salarios devengados.

Que, resolviendo la apelación interpuesta por el demandado cursante de fs. 34 a 35 y reiterado a fs. 56 a 57, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 155 de 10 de Septiembre de 2010 cursante de fs. 73 a 74 y auto complementario a fs. 78, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Daniel Alfonso Vidal Rosado, por memorial de fs. 80 a 83, planteó recurso de casación en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, dentro de la tramitación del presente proceso se han transgredido normas procesales causándole indefensión; es así que el demandante, con la finalidad de que su persona no se entere de la tramitación del presente juicio, procedió a hacerlo citar con la demanda en el domicilio donde realiza su actividad laboral que no es su domicilio real, y al que durante el tiempo de su citación y toda la primera instancia no asistió por encontrarse delicado de salud, dejando de ser su fuente laboral por aquel entonces, por lo que no podía ser citado en dicho lugar, por existir en la propia demanda el señalamiento de su domicilio real, lo que constituye transgresión a normas elementales, citando y describiendo al efecto los alcances del art. 24 del Código Civil, referido al domicilio, señalando además que, no pueden existir domicilios alternativos a elección del demandante quien en el otrosí 3º de la demanda de fs. 8 señalo como su domicilio:“…..calle Beni Nº 737 oficina del consorcio jurídico Santa Cruz, su vivienda es en el Condominio Sonora entre el 3º y 4º anillo Av. Centenario atrás del Hotel Buganvillas”, sin indicar sus generales de ley; tampoco el juez de la causa resolvió dicho otrosí, aceptando o rechazando, por lo que el oficial de diligencias sin estar habilitado procede a citarlo en la dirección de su oficina cuando debió realizarlo en su domicilio real.

Asimismo, haciendo mención a principios generales del derecho con respecto al domicilio, así como a los alcances de los arts. 63, 72 y 76 del C.P.T., arts. 133 y 120 del C.P.C. respecto a la forma de citación, notificación, señala que en la tramitación del presente juicio debió citársele en su domicilio real y no así en el lugar de su fuente laboral, porque su persona no asistió a la misma por enfermedad, con la agravante de que el juez de la causa no aceptó domicilio alguno para proceder a la citación con la demanda.

Agregó que, está en desacuerdo con el argumento del tribunal de alzada, referido a la aplicación de la preclusión establecida por los arts. 3 inc. 3) y 57 del C.P.T., por cuanto nunca tuvo conocimiento legal ni material del juicio laboral instaurado en su contra durante toda la primera instancia, al haber sido citado en lugar distinto a su domicilio real, enterándose recién al final de la tramitación de la primera instancia, que existía una sentencia, por cuya razón interpuso el recurso de apelación haciendo notar los graves errores procesales en que se incurrieron, por lo que los argumentos de preclusión no se aplican; así también, refiere que al designarle un abogado de oficio no subsana la indefensión sufrida, porque el mismo hizo un acto de presencia para dar viabilidad al proceso.

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Criterio

“…aun existiendo esa presunta causal de nulidad, no fue oportunamente impugnada por la parte afectada directamente, ni afectó el fondo de la causa ni la competencia del juez, ni causó indefensión a la parte demandada, que en todo caso, durante la sustanciación del proceso debió dar cumplimiento al mandato de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación se pretendan regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración del principio de preclusión consagrado por los arts. 3º inc. e) y 57 del C.P.T.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0254/2015-LFuente oficial