Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 254/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 49/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marco Antonio Sillerico Condori y otro
Delito : Cohecho Pasivo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 04 de marzo de 2010, cursantes de fs. 214 a 215, Bertha Yucra Flores, en representación de la Aduana Nacional Regional Cochabamba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2010 de 22 de enero de 2010, de fs. 208 a 210, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Cochabamba representado por Bertha Yucra Flores contra Marco Antonio Sillerico Condori y Juan José Calle Flores, por la presunta comisión del delito de Cohecho pasivo, previsto y sancionado por el art. 181 Septies del Código Tributario.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 7 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo Mixto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 20/2008 de 16 de mayo (fs. 155 a 164), por la que declaró a los imputados Marco Antonio Sillerico Condori y Juan José Calle Flores, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Cohecho pasivo, previsto y sancionado por el art. 181 Septies del Código Tributario, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal de los imputados.
b) Contra la referida Sentencia, el representante legal de la Aduana Nacional Regional Cochabamba Juan Carlos Loma Sanabria y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 172 a 174 vta. y fs. 179 a 182); resueltos por Auto de Vista de 07/2010 de 22 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; resolución complementada por Auto de 01 de marzo de 2010 (fs.212).
c) Notificada la parte recurrente con el mencionado Auto de Vista el 26 de febrero de 2010 (fs. 210 vta.) y con el Auto complementario el 15 de marzo del mismo año, la representante legal de la Aduana Nacional Regional Cochabamba Bertha Yucra Flores, interpuso recurso de casación el 04 de marzo del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente argumento:
Como único motivo alega que el Tribunal de apelación, al señalar que no existiría error “in procedendo”, ni elemento que implique exclusión probatoria o existencia de prueba ilícita y que se cumplió con la debida valoración de la prueba, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y la interpretación de las norma legales al no aplicar el debido proceso, la sana crítica y la libertad probatoria consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando existía prueba irrefutable, como las declaraciones testificales, que no fueron valoradas en Sentencia, emitiéndose una resolución parcializada sin considerar los derechos de la víctima, evidenciándose la errónea aplicación de la norma contenida en los arts. 173 y 370 incs. 1) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 069 de 17 de febrero de 2001 y 396 de 25 de julio de 2001.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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