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TSJ

AS/0254/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 254/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.66/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 292 interpuesto por la Corporación Educativa Kanata, representada por José Vargas Crespo contra el Auto de Vista Nº 037/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso laboral seguido por Rosario Isabel Vidaurre Rocabado contra institución recurrente, la respuesta de fs. 294 a 298, el auto de fs. 299 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 30 de julio de 2011, cursante de fs. 253 a 256, declarando probada la demanda de fs. 2 a 4 y probada parcialmente la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 49 a 50, sin costas, disponiendo que la Corporación Educativa Kanata S.R.L. a través de su Representante Legal, cancele a la demandante la suma de Bs.35.088,78.- (treinta y cinco mil, ochenta y ocho 78/100 bolivianos) por indemnización, desahucio, aguinaldo, primas, vacación, bono de antigüedad, menos lo pagado a cuenta según el finiquito de Bs.24.318,00. Más la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.

En grado de apelación, interpuesta por la institución demandada y por la actora por memorial de fs. 260 a 261 y de fs. 266 a 269, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 037/2014 de 19 de febrero de 2014 de fs. 279 a 284, confirmó en parte la sentencia apelada, modificando el pago de reintegro de aguinaldo, disponiendo la cancelación a la actora la suma de Bs.32.922,39.- (treinta y dos mil, novecientos veintidós 39/100 bolivianos), por indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo, primas, vacaciones, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta de Bs.24.318,00. Más la actualización y multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas por la confirmación parcial.

El referido auto de vista, motivó que la Corporación Educativa Kanata, representada por José Vargas Crespo, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 292, acusando lo siguiente:

Que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, no han hecho un análisis correcto de la confesión provocada de la actora de fs. 220 y 221, que reconoció haber recibido una carta de agradecimiento (pre aviso) de fs. 172, que refería que su contrato fenecía el 30 de noviembre de 2009, conforme establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT). Al efecto, la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006 refiere que, una vez que una de las partes ha pre avisado, su intención de disolver el contrato, al finalizar el plazo surte sus efectos sin necesidad de memorándum de despido por parte del empleador, por lo que no correspondía reconocer el pago de desahucio a la actora.

Asimismo, acusó que el juez a quo incurrió en error en la apreciación de las pruebas al establecer a cuenta de pago del finiquito, la suma de Bs.24.318.-, confirmado por el tribunal ad quem, cuando la actora en su confesión provocada de fs. 148 reconoció haber recibido la suma de Bs.21.618.- y la suma de Bs.1.800.- por sueldos devengados a su esposo Redy Rocabado y según las planillas de fs. 226 al 249 correspondiente a las gestión 2001 y 2002, no se adeuda nada a su esposo, por lo que el monto reconocido es ilegal, obviando lo referido a fs. 222, que dice: “mis beneficios sociales me han pagado en dos cheques, en la suma de Bs.21.618.- el 25 de enero de 2010, Bs.1.800.- era por concepto de dos sueldos que le adeudaban a mi esposo y con relación a los Bs.1.200.- y 1.500 he recibido esos montos, pero no recuerdo porque conceptos, considero que debe estar anotado en los antecedentes del proceso”, demostrando deslealtad procesal al no reconocer los pagos a cuenta que se hizo, cuando recibió primero Bs.1.800.-, en una segunda oportunidad Bs.1.200.- y en una tercera Bs.1.500.-, haciendo un total de Bs.4.500.- que sumados a los 21.618, recibió Bs.26.118.- como pago a cuenta del finiquito.

Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia, case en forma parcial el Auto de Vista Nº 037/2014 de 19 de febrero de 2014.

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Criterio

De lo expuesto, se establece que no es evidente que la demandante hubiese prestado servicios bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, toda vez que se advierte que suscribió con la institución demandada más de 10 contratos de trabajo, realidad de los hechos, que demuestra que la actora a partir del tercer contrato pasó a ser una funcionaria por tiempo indefinido, conforme prescribe el art. 21 de la LGT, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/1972 de 15 de mayo de 1972, que en su art. 1 señala : “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”. En el mismo sentido disponía la RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo…”, de donde se colige que no es correcto que el empleador pueda aducir conclusión de contrato, al pretender justificar su decisión unilateral con la nota de pre aviso que cursó el 1 de septiembre de 2009 a la actora, sin respetar el plazo de los 90 días establecido por el art. 12 de la LGT, que correspondía por el tiempo de servicios prestados por la actora en la Corporación Educativa Kanata S.R.L., tornándose por tanto la decisión en unilateral, arbitraria e injustificado el retiro de la trabajadora, vulnerando el principio de estabilidad y continuidad laboral, que garantiza al trabajador o trabajadora la más larga duración en su fuente laboral, tanto en el sector público y privado, pudiendo ser destituido solamente por causa justificada, por el principio el de primacía de la realidad, prevalece la verdad de los hechos, antes que los acuerdos formales, y por el principio de irrenunciabilidad, la trabajadora no puede renunciar a los beneficios sociales y derechos laborales reconocidos por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Requisitos
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0254/2015Fuente oficial