Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0254/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaración de mejor derecho propietario, reivindicación de lote de
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 254/2016

Oruro: 15 de marzo 2016

Expediente: O-41-15-S

Partes: Ricarda Rodríguez Ribert. c/ Gobierno Autónomo Municipal de

Challapata representado por David Frías León.

Proceso: Declaración de mejor derecho propietario, reivindicación de lote de

terreno y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 301, interpuesto por Ricarda Rodríguez Ribert representada por Jenny Patricia Ampuero Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 058/2015 de 07 de abril de 2015, cursante de fs. 291 a 294 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, en el proceso ordinario de Declaración de mejor derecho propietario, reivindicación de lote de terreno y cancelación de inscripción en Derechos Reales seguido por Ricarda Rodríguez Ribert contra Gobierno Autónomo Municipal de Challapata representado por David Frías León, la concesión de fs. 305; la Acción de inconstitucionalidad concreta de fs. 315 a 324, decreto de fs. 325, Auto Supremo Nº 863/2015 de 30 de septiembre de fs. 357 a 360 y vta., Auto Constitucional 0381/2015-CA de 20 de octubre de fs. 424 a 431, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador, con asiento en Challapata-Oruro, pronunció la Sentencia Nº 133/2014 de 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 260 a 267, declarando Improbada la demanda de declaración de mejor derecho de propiedad, reivindicación y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 87 a 92 vta. a instancia de Ricarda Rodríguez Ribert. Con costas.

I.2. Resolución que es apelada por la demandante Ricarda Rodríguez Ribert representada por Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, mediante escrito de fs. 269 a 272, que mereció el Auto de Vista Nº 058/2015 de 07 de abril de 2015, cursante de fs. 291 a 294 vta., que en lo relevante fundamenta que el referido bien inmueble no hubo sido transferido por el mismo propietario a las partes hoy en conflicto, por lo que resulta inaplicable lo previsto por el art. 1545 del Código Civil; que la totalidad de la parcela transferida como fue a la demandante no hubo sido registrado en Derechos Reales como un todo, sino como una urbanización fraccionada en manzanos y lotes, y que cada manzano hubo merecido su respectiva matriculación en fecha 24 de enero de 2014, por su parte el G.A.M. Challapata hubo inscrito su propiedad denominada “Catedral” con una superficie de 11.000,oo m.2, en fecha 17 de abril de 2010, es decir, anterior a la subinscripción de dominio por la ahora demandante sobre la Urbanización Challapata Pampa, en consecuencia, el mejor derecho propietario corresponde al G.A.M. Challapata; que el Juez de la causa hubo considerado el no registro del área de equipamiento con una superficie de 3.820.54 m2, aclarando y confirmando la demandante en su recurso, que no se hubo registrado el área reclamada porque era área de equipamiento y debía transferirse al G.A.M. Challapata, por lo mismo, el Juez de la causa con un razonamiento atinado hubo concluido que sin lugar a dudas la inscripción del predio “Catedral” del G.A.M. Challapa es anterior a la inscripción de la Urbanización Challapata Pampa, máxime si lo que se reclama es un área de equipamiento, y no tiene registro en Derechos Reales al haber sufrido fraccionamiento la propiedad matriz, además, que en toda Urbanización las áreas de equipamiento constituyen dominio y propiedad municipal; que hace también referencia a que la demanda reclama una superficie de 3.820.00 m2, empero, la matrícula 4.02.1.01.0002086 del G.A.M. Challapata tuviera una superficie de 11.000,oo m2, y es sobre ese total que de manera general se reclama la reivindicación y la cancelación total de la matrícula, lo que jurídicamente no es posible conforme refiere el Juez de la causa; que por lo expuesto, el Tribunal de alzada considera que al no existir un causante común que les hubiera transferido el bien inmueble, correspondía en derecho al Juez de la causa determinar el mejor derecho propietario en base a la prioridad del primer registro, teniendo presente que la propiedad no se ha mantenido como tal, como una unidad, sino que hubo sido fraccionada en manzanos y lotes, vías y equipamiento, y al no estar registrado el equipamiento en favor de la recurrente, el mejor derecho propietario corresponde al G.A.M. Challapata; que en consecuencia no se advierte vulneración a derechos y garantías, máxime si el recurso hubo sido deficientemente interpuesto; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia impugnada con costas en ambas instancias.

I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las infracciones acusadas por el ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En la forma:

Denuncia contradicción interna en la fundamentación del Auto de Vista, porque por una parte el Ad quem sostiene que al no haber sido transferido el inmueble por un mismo vendedor, resulta inaplicable el art. 1545 del CC., que contiene el criterio de la prelación de registro para definir el mejor derecho de propiedad, contrariamente, concluye que para resolver el litigio debe tomarse en cuenta precisamente ese criterio de prelación de registro, concluyendo incongruencia en la motivación y falta de fundamentación.

Además acusa que el Ad quem incurrió en una omisión indebida, porque siguiendo el criterio de la prelación del registro únicamente consideró las fechas de registro de los contendientes, desechando los antecedentes dominiales y dejando de lado el principio de tracto sucesivo.

Refiere que es evidente la incongruencia interna en el Auto de Vista, ya que por un lado dice que es inaplicable el art. 1545 del CC., y por otra manifiesta que el razonamiento del Juez de la causa en aplicación de este mismo artículo fue atinado. Señala que las infracciones señaladas las acusa al amparo del art. 115.II de la CPE, por infracción del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho de fundamentación y congruencia.

Por lo que solicita anular el Auto de Vista a objeto de que se dicte otro de forma razonada y fundamentada y además que sea congruente en sí mismo.

En el fondo:

1. Acusa que el Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, al establecer un criterio limitativo de dicha norma.

Refiere que el Ad quem no ha interpretado y aplicado de manera extensiva el art. 1545 del CC, con la uniformidad de la jurisprudencia citada, porque el antecedente dominial de la actora data del año 1972 cuando Antonio Ampuero inscribe en la Partida Nº 1 del Libro de Propiedades Rústicas de 1972 en Derechos Reales, inscripción que dió lugar a la cadena dominial que en ningún momento fue interrumpida cumpliendo con el principio de tracto sucesivo registral, ya que aún el terreno vendido a la demandante fuera en extenso y éste por aclaraciones se hubiere convertido en Urbanización siguieron manteniendo la misma cadena registral o tracto sucesivo, que emana de una partida madre Nº 1 del Libro de Propiedades Rústicas de 1972, volcada en sus datos a una matrícula madre Nº 4.02.1.01.0001937, que pertenece a la actora conforme al asiento Nº 3 de la columna A) de Titularidad de Dominio, y en contrario a la norma citada el Ad quem, justificando la determinación del Juez, confirmó la Sentencia, donde no se compulsó el registro de su causante del año 1972, y de forma totalmente contradictoria se declaró el mejor derecho del municipio con una inscripción sucedida el 17 de abril de 2010, que no tiene más antecedente que la Ordenanza Municipal Nº 009/2010 que fue concedida sin ningún criterio legal en su aprobación.

Por otro lado, manifiesta que el Ad quem señala que su reclamo es sobre un área de equipamiento que de todas maneras hubiera concluido en manos del Municipio; tal apreciación hasta cierto punto resulta correcta, por cuanto si va a recaer en propiedad del municipio, pero será cuando la actora de manera formal entregue por cesión el derecho propietario del área de equipamiento y de las superficies de vías, empero el problema radica ahí, en que el municipio no reconoce que el terreno en litigio era área de equipamiento de la Urbanización Challapata Pampa, y pretende, abusivamente, que se le entregue otro predio de la Urbanización equivalente al área de equipamiento, bajo el entendido de que el terreno que se pretendía ceder es de propiedad del municipio, merced a la ordenanza, y que al no pertenecer a su demandante se debía entregar otros terrenos, por ello es que el no reconocer que el área de equipamiento era parte de la Urbanización Challapata Pampa, trae a estrados a la actora para que luego del reconocimiento del mejor derecho de propiedad, se entregue de manera formal y así no se lastime otros terrenos que tiene como propietaria.

2. Denuncia que en el Auto de vista existe error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme señala el art. 253 num. 3) del CPC.

Porque en criterio del Ad quem el mejor derecho le hubiera correspondido a la demandante por el primer registro realizado por su causante Antonio Ampuero, empero considera que al no existir registro de área de equipamiento a su nombre, le correspondía el mejor derecho de propiedad a la GAM Challapata, criterio que es recalcado en la conclusión del Auto de Vista, sin embargo, lo que el Ad quem no toma en cuenta que al momento de presentar la demanda, esa área estaba registrada a nombre de la actora, conforme se tiene de fs. 14 y vta. del folio real de la matrícula Nº 4.02.1.01.0001937, donde en el asiento Nº 3 de la columna A) de titularidad sobre el dominio esta la demandante Ricarda Rodríguez Ripert como titular de esas áreas, en tal caso si el Ad quem hubiera considerado sin error la prueba referida, hubiera constatado la titularidad existente, y como manifestó hubiera concedido el mejor derecho de propiedad a su mandante haciendo valer el antecedente de su causante del año de 1972 por sobre la inscripción del derecho de la GAM Challapata del año 2010.

3. Agrega que la Ordenanza Municipal Nº 009/2010, hizo derivar un derecho de propiedad amparada en el Anexo del D.S. Nº 27864 que reglamenta la Ley Nº 2372 y la Ley Nº 2717 de Regularización del Derecho Propietario Urbano, describiendo en su parte considerativa la disposición final cuarta del Anexo que transcribe, dicha norma reglamentaria establecía el modo de registro de las propiedades municipales carentes de antecedentes dominiales, donde debía establecerse el área identificada como bien municipal siendo ese el título suficiente, sin embargo esa norma no facultaba a sobreponer un aparente derecho propietario del municipio sobre un derecho de propiedad particular que contaba con registro dominial y publicidad en Derechos Reales, procediendo la ordenanza en forma abusiva sin respetar el derecho de la actora, lo que conlleva a señalar que esa ordenanza está en contra de la constitución y lo normado por el código civil, situación que debió ser observada por los tribunales de instancia, pues la ley debe aplicarse desde la constitución, porque de otra manera se estaría sobreponiendo jerárquicamente esa norma municipal a la misma Constitución, además teniendo presente que la ordenanza va contra sus propios actos porque fue el mismo municipio quien autorizó y aprobó la Urbanización Challapata Pampa, acción que va en contra del principio de los actos propios.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda presentada por su mandante.

II.3. De la respuesta al recurso de casación:

En el presente caso de autos se aclara que no existe respuesta de la parte demandada al recurso de casación interpuesto por la actora.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza se denuncia incongruencia en la motivación, falta de fundamentación y omisión indebida, por lo que se solicita anular el Auto de Vista y dictar nueva resolución; asimismo acusa errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, y error de hecho en la apreciación de la prueba; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.

III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones:

La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales:

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... en base a estos fundamentos, en su parte resolutiva, confirma la Sentencia impugnada, dando cuenta de esta manera de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento porque si bien argumenta que en el presente caso no es la misma persona quien les hubiera transferido el área objeto de litigio empero concreta que dichos predios tienen un mismo origen común, aspectos que permiten comprender los alcances del fallo, no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación, afirmaciones de la recurrente que resultan siendo inconsistentes".

Datos del proceso

Demandante
Ricarda Rodríguez Ribert.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de
Proceso
Declaración de mejor derecho propietario, reivindicación de lote de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0254/2016Fuente oficial