Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 254/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: CB-27-16-S
Partes: Fredy Callisaya Laura. c/ Asunta Laura Guarachi.
Proceso: Exclusión de Paternidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 218, interpuesto por el Fredy Callisaya Laura, contra del Auto de Vista de 08 de enero de 2016, que cursa de fs. 204 a 207 vlta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de exclusión de paternidad seguido por el Fredy Callisaya Laura contra Asunta Laura Guarachi, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero de Familia del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 de fs. 165 a 171, por la que declara: “IMPROBADA la demanda de exclusión de paternidad de fs. 9, y PROBADAS las excepciones perentorias en especial de la prescripción de la acción de impugnación y argumentos de oposición de fs. 33 a 35; en consecuencia se mantiene vigente y sin modificación alguna la partida de nacimiento de Viviana Callisaya Laura, …”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 175 a 177 vlta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 08 de enero de 2016 de fs. 204 a 207 vlta., por el cual se confirma la sentencia, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de Autos si bien Fredy Callizaya Laura se encuentra legitimado para impugnar, se debe tener en cuenta que en el tenor mismo de la demanda, este manifiesta que al momento del reconocimiento de su hija dudaba de la paternidad, no otra cosa se entiende de lo mencionado textualmente por el mismo: “El haber quedado sorprendido al enterarse que tenía una hija” señalando que con su anterior esposa no tuvo descendencia luego de más de 11 años de matrimonio, hace ver que si tenía duda de la relación paterno filial entre el y la reconocida, no siendo por ello concebible que hubiese esperado más de 9 años para recién impugnar el reconocimiento .
En ese sentido, si bien el acto pudo haber sido engañado al momento de realizar el acto de reconocimiento y que con ese dolo existía posibilidad de impugnar el mismo, pero esa impugnación tiene que estar sometida a las reglas previstas por el 204 del Código de Familia, entre ellas el tiempo en el cual podía haber deducido su impugnación.
Por lo dicho siendo evidente que el acto contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento como dispone el art. 204 de Código Sustantivo familiar que otorga un plazo de cinco años para en base a la duda alegada impugnar el reconocimiento efectuado y al no haberlo hecho en el tiempo previsto por ley, la misma norma establece la imposibilidad de la procedencia de la impugnación pasado el plazo fijado por ley…”
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 213 a 218 vlta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación omitieron valorar los medios probatorios aportados en el transcurso del proceso, como ser la prueba científica técnica
Refiere que se ha desconocido lo establecido en el AS Nº 175 de 22 de junio de 1987, y que en el presente caso no se le estaría dando la oportunidad a la menor a conocer su padre Biológico, conforme establecen los arts. 174 del Código de Familia y el art. 96 del CNÑA.
Aduce que su demanda resulta viable, puesto que el demandado al haber falseado a la verdad en el acto del reconocimiento, procede la exclusión de paternidad.
Señala que el tribunal de apelación ha interpretado erróneamente el libro segundo del Código de Familia, el cual, regula claramente todo lo relativo a la filiación, competencia y la legitimación de quienes declaran el reconocimiento o nieguen la misma, y en el caso en cuestión no se estaría dando oportunidad a que la menor conozca a su padre biológico, y no valorado que el art. 96 del CNNA pertenece a un cuerpo normativo que tiene un rango superior a la ley común.
En conclusión señala que se ha demostrado mediante prueba científica pericial y testifical que no es padre biológico de la menor por consiguiente su consecuencia lógico es la exclusión de paternidad y por ende la madre debe tramitar la filiación con los apellidos propios de su padre biológico como previene del art. 174 del CF.
Contestación al recurso de casación
Señala que el recurso de casación no cumple con las precisiones previstas por la normativa, por lo que correspondería su rechazo
En el fondo en cuanto al tema del Auto Supremo señala que el mismo no tiene carácter vinculante y la jurisprudencia actualizada establece que el deber de velar el interés superior de la menor reconocida, por encima de la prerrogativa o interés individual del actor que recurre de casación.
Y aduce que resulta irresponsable hasta inhumano pretender deducir la acción porque afectaría la estabilidad psicológica y emocional de la menor.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
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