Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0254/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 254/2017

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : Cochabamba 38/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Paúl Arturo Apaza y otro

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de junio y 7 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 374 a 382 vta. y 386 a 389, los imputados Paúl Arturo Apaza y Denis Vargas Pérez, oponen Excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y Prescripción, ante el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba y este Tribunal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filemón Vásquez Nina contra los solicitantes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

I.1. Excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentado por Paúl Arturo Apaza.

El excepcionista refiere como antecedente y resumen de la etapa preparatoria, que el 9 de junio de 2010 en ocasión de estar con sus amigos, hoy procesados, fueron invitados inicialmente a una fiesta de bautizo, donde consumieron bebidas alcohólicas y posteriormente, fueron a una fiesta de matrimonio que se celebraba en “Las Retamitas”, lugar en el que llevado por el consumo de bebidas alcohólicas, tuvieron una pelea con Roger Vásquez Nina al promediar la 01:30; y no obstante, que intentaron separarlos, sacándolos del local, fuera de él continuaron peleando, hasta que Roger Nina cayó al suelo y falleció por traumatismo encefalocraneano, hecho por el cual fue juzgado y se le impuso una sentencia condenatoria de treinta años y en medidas cautelares, seis años atrás, se ordenó su detención preventiva, momento desde el cual continuó privado de libertad, tiempo durante el cual no pudo definirse su situación jurídica y a la fecha se encuentra sin Sentencia ejecutoriada.

A tiempo de referirse a la naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, afirma que en la presente causa, se investigó el delito de Homicidio y se sentó la base del juicio en el auto de apertura como homicidio, juzgándose por dicho tipo penal; empero, en audiencia y a tiempo de dictar sentencia, se cambió el tipo penal a Asesinato, descrito en el art. 252 y 251 del CP. Al respecto, advierte que en la Sentencia se determinó la condena por Asesinato, dictándose la pena más grave del sistema, que hasta la fecha no se ejecutorió, permitiendo un insulso transcurso del tiempo atribuible sólo a la acusación particular y a la Fiscalía y pese al tiempo transcurrido, realizó una investigación deficiente, recabando pruebas que son irrelevantes para el proceso; en consecuencia, dicha actividad dilatoria es atribuible a la acusación particular y Fiscalía, Órgano del Estado que incumplió el principio de celeridad y objetividad, que no obstante que los actos se cumplieron dentro de los seis meses, establecidos en la ley, durante el mes de mayo, se recogieron todos los medios probatorios que fueron objeto del juicio, como se tiene del cuadernillo cautelar. Consta a fs. 1, el informe circunstancial que da cuenta de la apertura de la investigación, a fs. 3 a 7, los informes de acción directa, donde se recogió el cadáver y que se los aprehendió en flagrancia, acciones que se realizaron el 9 y 10 de mayo de 2010, tomándose en igual fecha las declaraciones informativas.

De la misma forma, el 9 de mayo de ese año, se realizó la imputación formal y también se presentó la querella al día siguiente. El 10 de mayo se realizó la audiencia cautelar donde se dispuso su detención preventiva en la Cárcel de Cochabamba; es decir, se puso distancia entre su proceso y su persona, obstaculizando su defensa, razones por las que no presentó ningún incidente ni excepción, limitándose a realizar proposición de prueba de descargo.

El 17 de agosto del mismo año, el Fiscal amplió imputación formal contra Juan Carlos Soto Serrano, a setenta días de la imputación inicial, actuación que considera dilatoria del Ministerio Público; por cuanto, en ese tiempo no se generó ninguna otra prueba que amerite la ampliación, realizándose la audiencia de declaratoria de rebeldía el 3 de noviembre de 2010 (fs. 66), las publicaciones edictales y el 13 de enero de 2012, recién se realizó al audiencia conclusiva; es decir, 1 (un) año y 8 (ocho) meses de investigación, seis veces más de lo que la ley permite. El Ministerio Público, pudo acusar antes de dicha fecha, pues se encontraba privado del libertad desde el primer momento, las pruebas fueron encontradas en el lugar de los hechos, desde el primer momento se recabaron apenas doce declaraciones informativas de los que en su momento fueron testigos, se recabaron apenas diez pruebas documentales, irrisoriamente, dentro los dos primeros meses y el muestrario fotográfico dentro de los once meses siguientes y en 2 DVD’s de la boda y bautizo que se entregaron de inmediato; en consecuencia, aún con la existencia supuesta de una víctima, un delito, tres imputados, dos de los cuales fueron aprehendidos en el día de los hechos, los mismos se investigaron sin objetividad, ni celeridad, pues pese a la gravedad del delito, el caso no fue complejo de investigar, ni requería más que una actividad mínima probatoria pues nunca negaron los hechos e incluso hubo grabaciones de video, testigos presenciales, lo que facilitó la investigación y dio al Tribunal una certeza de los hechos, por lo que culmina sosteniendo que no existe ninguna complejidad en la investigación ni por el número de víctimas, ni por la calidad de investigación.

En cuanto al elemento que debe analizarse respecto a la actividad procesal del interesado, afirma que conforme se tiene de fs. 42 del cuadernillo cautelar, el acta de medida cautelar de 10 de mayo de 2010, acredita que fue puesto en detención preventiva; por tanto, estuvo siempre y cada día a disposición de la autoridad Fiscal y judicial, haciendo imposible que entorpezca la investigación en ningún momento. En esta etapa no presentó ni un solo memorial, habiendo interpuesto únicamente medios de defensa en la etapa de recurso; es decir, sólo interpuso una apelación y el recurso de casación; en consecuencia, no existe una sola conducta o defensa obstruccionista que hubiere realizado su persona durante la investigación, ni durante el juicio.

En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, afirma que la fase de la investigación fue demorada por el Fiscal y Acusación particular seis veces más de los permitido por ley; es decir, de la fecha de imputación de 10 de mayo de 2010 a la audiencia conclusiva de 13 de enero de 2012, por lo que existió demora del Fiscal y de la Jueza cautelar para llevar a cabo el control jurisdiccional que la ley le impuso y la audiencia conclusiva no le es atribuible, la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal, realizada por la Juez Cautelar, tampoco le es atribuible; por cuanto, llevó un tiempo desde el 13 de enero de 2012 hasta el 1 de agosto del mismo año, hasta el decreto de radicatoria, transcurrieron 6 (seis) meses y 27 (veintisiete) días, sólo para trasladar el caso de Sipe Sipe a Quillacollo.

En la etapa de juicio oral, el Juez cautelar remitió actuados al Tribunal de mérito, radicando en el Tribunal de Quillacollo el 10 de agosto de 2012, realizándose la preparación del juicio; es decir, hasta el auto de apertura de 2 de octubre del mismo año, transcurrieron cincuenta y ocho días aproximadamente, señalando audiencia para el 5 de diciembre de 2012; es decir, dos meses sólo para el juicio, el mismo que terminó con una sentencia condenatoria el día el 26 de diciembre de 2012, siendo el tiempo utilizado por el sistema judicial para dictar sentencia de primera instancia de 2 (dos) años y 7 (siete) meses aproximadamente, resultando que además de proponer sus medios de defensa, no presentó ningún otro memorial, excepto solicitando nuevo señalamiento de audiencia en procura de obtener justicia pronta.

En etapa de apelación, formuló este medio de impugnación el 24 de enero de 2013, el que cumplidos los requisitos legales, fue remitido a la Sala el 25 de febrero de 2013 y desde entonces, hasta el 16 de junio de 2016, en el que se dicta el Auto de Vista correspondiente, transcurrieron 3 (tres) años y 4 (cuatro) meses, para una etapa en la que corresponda revisar a fs. 277 y ninguna actividad judicial. Si bien cursa suspensiones de plazos, como la cursante a fs. 279, las mismas contienen justificativos que no hacen imposible la realización del acto atribuyendo la imposibilidad humana de atender 170 procesos anteriores; sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana acompañada como prueba y según el voto razonado del Juez García, evidenció que cualquier suspensión de plazos es una prórroga ilegal, pues con un Auto de Vista no es posible modificar la ley que establece que los plazos son improrrogables, más aún cuando las sentencias constitucionales y sobre todas las citadas, acreditan que el sistema del plazo fijo de los tres años fue modificado por la teoría del no plazo o el llamado plazo razonable, situación de preferente aplicación por disposición del art. 410 de la CPE.

En síntesis asegura que la etapa investigativa, por descuido o negligencia del Fiscal duró 20 (veinte) meses, la etapa de preparación de juicio y el juicio propiamente dicho, 4 (cuatro) meses y días; la etapa de apelación, 3 (tres) años y 4 (cuatro) meses, resultando un total de mora judicial de 64 (sesenta y cuatro) meses; es decir, 6 (seis) años, 1 (un) mes y 12 (doce) días, siendo esta demora injustificada, atribuible al Fiscal, a los Jueces y a la acusación particular, porque del análisis de su conducta, se tiene que no se hizo defensa obstructiva en ningún momento, pues estuvo privado de libertad desde el primer día y presentó sólo seis memoriales.

I.2. Excepción de extinción de la acción por prescripción interpuesta por Denis Vargas Pérez.

El solicitante afirma que de acuerdo a su declaración informativa de 9 de mayo de 2010, entre los datos proporcionados a la autoridad fiscal, se establece que nació el 9 de agosto de 1992, teniendo la edad de diecisiete años cumplidos a momento del hecho, edad y fecha de nacimiento que se encuentra debidamente acreditada por su certificado de nacimiento y carnet de identidad. De acuerdo a ello y por la acusación fiscal presentada el 31 de marzo de 2011 por el Ministerio Público en la relación fáctica o descripción de los hechos, refiere “…Que al promediar las 04:00 del DIA DOMINGO 9 DE MAYO DE 2010, funcionarios policiales procedieron al levantamiento de un cadáver de sexo masculino identificado como Roger Vásquez Nina, quien falleció por traumatismo encéfalo craneano severo con la deformación completa del cráneo, resultando con un golpe con piedra” (sic). Que conforme se tiene de la Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, falla en función al art. 365 del CPP, dictando sentencia condenatoria en “contra de los imputados…y DENNIS VARGAS PEREZ por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP CON LA IMPOSICIÓN DE 30 AÑOS DE PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO” (sic), encontrándose el proceso en “sala penal III” en espera de resolución de “apelación restringida”.

Con ese antecedente, asevera que conforme al Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) que modifica el art. 5 del CP, en sentido de que “la Ley Penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueron mayores de catorce (14) años. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE CATORCE (14) AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS, ESTARÁ SUJETO AL RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO POR EL CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE” (sic), estableciendo el art. 4 del mismo código que: “...si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique”, determinando el art. 123 de la Norma Suprema que la ley tendrá efecto retroactivo en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, lo que está acorde a lo establecido por el Auto Supremo 548 de 10 de octubre de 2014, refiriéndose la SCP 1742/2013 de 21 de octubre, aludiendo a la SC 1030/2003-R de 21 de julio, a la aplicación del principio de favorabilidad, estableciendo el art. 203 de la CPE que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y en contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

De acuerdo a ello y conforme al término de la prescripción y su interrupción en niñez y adolescencia, establecido en el art. 284 de la Ley 548, que refiere:

“Salvo los casos de imprescriptibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado, la acción penal contra la persona adolescente prescribe: A) EN TRES (3) AÑOS, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de diez (10) años o más años.”, refiriendo el art. 284.II de la Ley 548 que: II “los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán a partir de la MEDIA NOCHE EN SE COMETIO EL DELITO o en que cesó su consumación.

III. El término de la prescripción de la acción penal para la persona adolescente se INTERRUMPIRÁ CON LA IMPUTACIÓN FORMAL o la declaración de la rebeldía, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”.

En cuyo mérito, el solicitante argumenta que de la revisión de datos que cursan en antecedentes, se evidencia que fue imputado el 9 de mayo de 2010, siendo detenido preventivamente el 10 del mismo mes y año por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 252 del CP, por un hecho suscitado el 9 de mayo de ese año, hecho ratificado por la acusación fiscal, particular y sentencia en primera instancia entre otros, que cursan en antecedentes, que conforme se acredita por el certificado de nacimiento y carnet de identidad en original que también cursan en antecedentes, se establece que nació el 9 de agosto de 1992, teniendo la edad de diecisiete años cumplidos a momento del hecho. En ese sentido, el Código Niña, Niño y Adolescente, norma especial de aplicación preferente frente a la ley general, incide el ámbito de la esfera de la libertad del imputado; por cuanto, conforme a la SCP 1742/2013 de 21 de octubre, que a su vez toma como fundamento a la SC 1030/2003-R de 21 de julio, establece que dentro el ámbito de la esfera de la libertad, refiere “…BENEFICIE AL DELINCUENTE, EN EL ÁMBITO DE SU ESFERA DE LIBERTAD; SIENDO COMPRENSIVAS DE TAL ÁMBITO, entre otras: las circunstancias, EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” (sic), más aún si en el presente caso no existe ninguna causal de suspensión o interrupción de plazos procesales, que inclusive realizando el cómputo de los plazos procesales a partir de la presentación de la acusación presentada el 31 de marzo de 2011, se tiene que hasta el 31 de marzo de 2014 habría prescrito la presente acción penal por mandato expreso del art. 284 inc. a) de la Ley 548, encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la ley prevista como excepción en el art. 123 de la CPE; en consecuencia, se debe proceder a declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

II. TRAMITE Y RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

Mediante decretos de 4 y 8 de noviembre de 2016 (fs. 385 a 390) se dispuso que en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1061/2015-SSI de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal, dispuso el traslado de los mismos a la parte contraria para su contestación en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, suspendiéndose el plazo procesal inserto en el primer párrafo del art. 418 del CPP; no obstante, la legal notificación del Ministerio Público con ambas solicitudes de Extinción de la Acción Penal, a través de la diligencia que consta a fs. 390, no presentó respuesta alguna.

Por su parte el acusador particular Filemón Vásquez Nina, a través de memorial presentado vía fax el 21 de marzo de 2017 (fs. 423 a 426), el acusador particular respondió con relación a la Excepción de Extinción de la Acción penal interpuesta por los imputados, en los siguientes términos:

En relación al acusado Paúl Arturo Apaza, con sus observaciones insuficientemente infundadas y con argumentos poco razonables y válidos, pretende confundir a la autoridad jurisdiccional manifestando que el delito habría prescrito, sin tomar en cuenta que el art. 29 del CPP, establece la prescripción de la acción penal en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis años o más de seis años. Tomando en cuenta que el ilícito aconteció el 9 de mayo de 2010, existiendo en la fecha sentencia condenatoria de treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de Asesinato, que todavía no se encuentra ejecutoriada, en caso de darse la extinción, se estaría favoreciendo a unos asesinos que estando sentenciados por el asesinato de su hermano Roger Vásquez Nina, que no quieren asumir su responsabilidad ante la Justicia y así no cumplir su condena.

En cuanto al acusado Denis Vargas Pérez, según él la causa tendría favoritismo bajo el régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente; ya que, por acusación formal emitida por el Ministerio Público el 31 de marzo de 2011, el acusado ya era imputable acorde a las normas vigentes y que no tendría ningún beneficio con la Ley 548, ni con la retroactividad de la norma favorable; es más, pide la extinción de la acción penal equivocadamente y con los mismos argumentos del imputado Paúl Arturo Apaza, donde el acusado Denis Vargas, manifiesta que nación el 9 de agosto de 1992, teniendo la edad de diecisiete años cumplidos y que el cómputo de los plazos procesales a partir de la presentación de la acusación formal presentada el 31 de marzo de 2011, se tiene que hasta el 31 de marzo de 2014, habría prescrito la presente acción penal, según el art. 284 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), pero no tomaron en cuenta el art. 29 del CPP y que existe una sentencia condenatoria en contra suya que todavía no se encuentra ejecutoriada, ya que en caso de darse la extinción de la acción penal, se estaría favoreciendo a unos asesinos, conforme ya señaló anteriormente. Asimismo, el delito cometido por los acusados Paúl Arturo Apaza y Juan Carlos Soto Serrano (Rebelde), es un delito de lesa humanidad; en consecuencia, pese a ser sentenciados con 30 años de presidio sin derecho a indulto por haber asesinado a su hermano, no tendrían este beneficio de prescripción ni cualquier otro, ya que el delito que cometieron de Asesinato es de lesa humanidad, que por ende es imprescriptible; a cuyo efecto, pide se rechacen las referidas excepciones.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, los imputados solicitantes, oponen a su turno, excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...a más de la referida relación de fechas y de la simple afirmación de que la etapa preparatoria, duró “6 veces más de lo que la ley permite” (sic), no justifica ni mucho menos demuestra que la argüida dilación procesal que atribuye al Ministerio Público y a la Jueza Cautelar, es indebida o que no está debidamente sustentada en alguna causal que obedezca a motivos fuera del alcance de la voluntad de dichas autoridades, teniéndose que el solicitante no obstante haber identificado con número de foja algunas actuaciones dentro del proceso, como del informe circunstancial de la apertura de investigación, informe de acción directa y audiencia de declaratoria de rebeldía del coacusado, de todas formas no constituyen actuaciones que puedan demostrar por sí mismas, de algún modo, la dilación indebida sufrida en la tramitación de la presente causa; en consecuencia, se advierte que el solicitante no cumplió con la carga procesal de demostrar la dilación ilegal o indebida, de exclusiva responsabilidad del Juez Cautelar y/o del Ministerio Público".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Paúl Arturo Apaza y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Por no cumplir la carga procesal demostrando o fundamentando que la dilacion es responsabilidad del Organo JudicialDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Por no cumplir la carga procesal demostrando o fundamentando que la dilacion es responsabilidad del Organo Judicial / Al no demostrarse fundadamente lo afirmado
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0254/2017Fuente oficial