Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 254/2018
Sucre: 04 de abril 2018
Expediente: CB–13–17-S
Partes: Fidel Tonconi Huanca. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 335 vta., formulado por Fidel Tonconi Huanca contra el Auto de Vista Nº 85 de fecha 06 de julio de 2016 cursante de fs. 328 a 329 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de usucapión decenal seguido por el recurrente en contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel y otros, la concesión de fs. 345, la Admisión de fs. 351 a 352 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama-Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 50 de fecha 14 de mayo de 2015, cursante a fs. 204 a 205 vta., declarando PROBADA la demanda de 19 a 21, consolidando la propiedad ubicado en el mercado central “27 de Mayo” con las características descritas en dicha resolución en favor de Fidel Tonconi Huanca y Adela Delgadillo López, asimismo declara IMPROBADA la respuesta negativa efectuada por el defensor de oficio de presuntos interesados.
Mediante Auto complementario de fs. 209, declara IMPROBADA las excepciones opuestas por María Luz Aguayo Cotani, presuntos herederos, propietarios e interesados interpuesto por el defensor de oficio.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Villarroel y en mérito a ello se pronuncia el Auto de Vista Nº 85/2016, que ANULA obrados con reposición hasta fs. 25, disponiendo que previa admisión de la demanda, se disponga la notificación del Gobierno Municipal de Puerto Villarroel a objeto de que emita las certificaciones referentes al inmueble descrito en la demanda, a fin de establecer la admisibilidad de la acción incoada.
El fallo de segunda instancia, describe el instituto de la usucapión como modo de adquirir el derecho de propiedad conforme a los arts. 110 y 138 del Código Civil, cuyo instituto limita a los bienes de dominio público, describe los arts. 131 de la Ley de Municipalidades y 339.II de la Constitución Política del Estado, argumenta que es necesario indagar sobre la naturaleza pública o privada del inmueble objeto de la demanda de usucapión.
Cuestiona la actitud del A quo en sentido de que haya admitido la demanda sin ordenar las certificaciones que ayuden a desvirtuar de que el inmueble objeto de la demanda sea de dominio público, como determina la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Gobiernos Municipales, omisión que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del municipio de Puerto Villarroel.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa que el Ad quem vulnera los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, sostiene que en escrito de fs. 47 y 48 solicitó la notificación al Gobierno Municipal de Puerto Villarroel para la obtención de distintas certificaciones y que fue efectuada por diligencia de fs. 50, en cumplimiento al mismo se emite la certificación por el encargado de ingresos de dicho Municipio.
2. Denuncia violación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, en sentido de que se admite la apelación al presidente del Concejo Municipal cuando el facultado para ello es el Alcalde Municipal.
3. Expone vulneración de los arts. 15 de la Ley 247 y 21 de la Ley 482, señalando que los particulares pueden obtener derecho de propiedad de un inmueble, empero en el caso presente el Gobierno Municipal no adjunta plano aprobado ni registro catastral, sobre el inmueble objeto de la demanda.
4. Arguye que se infringe el art. 14 de la Ley 1887 y los arts. 17 y 52 del Decreto Supremo 27957, en sentido de que el ente Municipal no adjuntó folio real.
5. Refiere violación del art. 1538 del Código Civil al emitirse el Auto de Vista sin cursar certificación de derecho de propiedad emitida por Derechos Reales.
6. Sostiene que la propiedad litigada es distinta de la que describe la E.P. Nº 727 de 17 de noviembre de 1990 con registro en Derechos Reales cuyo documento no indica la ubicación exacta tampoco límites y colindancias de la propiedad.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
No se presentó contestación al recurso de casación.
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