Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 254/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente : Potosí 31/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ciriaco Mamani Solíz
Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 168 a 169, Ciriaco Mamani Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2017 de 12 de mayo, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pablo Mendoza Huarachi y Santusa Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 7/2016 de 14 de julio (fs. 38 a 42 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Partido de Trabajo y SS y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ciriaco Mamani Solíz, autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciriaco Mamani Solíz (fs. 48 a 53 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 16/2017 de 12 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 676/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista a momento de resolver la denuncia de la existencia del defecto de la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea calificación de los hechos y errónea aplicación de la pena, en lo relativo de la fijación de la pena no aplicó correctamente los arts. 414 del CPP, 37 y 38 del CP, validando una Sentencia con una condena de cuatro años de reclusión, que no está de acuerdo con la docimetría penal, porque no se tuvo en cuenta que la pena en el delito de Robo es de uno a cinco años de reclusión y ante esta situación el Tribunal de Sentencia debió considerar un punto medio y no así la imposición desproporcional de cuatro años; por lo que el Auto de Vista al dar por bien hecha la Sentencia, confirma una errónea fijación de la pena que constituye un defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en concordancia con los arts. 37, 38 y 40 del CP, de donde se advierte que el Tribunal de Sentencia actuó de forma desproporcionada e incongruente desconociendo que presentó en juicio el registro judicial de antecedentes (REJAP), no consideró su vejez (70 años), familia y tampoco tomó en cuenta el haber estado por más de 25 años al servicio de la patria, en su condición de ex músico del Ejército Boliviano, aspectos de carácter meritorio que constituirían en atenuantes generales de conformidad al art. 40 inc. 2) del CP, situación que se contrapone a lo establecido en los arts. 67 y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE); aspectos que, fueran contradictorios con los precedentes que invocó, porque en ellos se razonó que la falta de fundamentación de la pena constituye un defecto absoluto y por tanto insubsanable, siendo el aspecto contradictorio que la Sentencia carece de dicho presupuesto y que el Auto de Vista no subsanó dicho defecto.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios 049/2014-RRC de 20 de febrero, 99/2005 de 24 de marzo y 38/2013-RRC de 18 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 676/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 183 a 185, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ciriaco Mamani Solíz, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2016 de 14 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Partido de Trabajo y SS y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ciriaco Mamani Solíz, autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas, en base a los siguientes argumentos:
Existe la certeza de que el ingresó al domicilio ajeno, rompiendo candados por lo que tuvo que colocar otros a fin de asegurar el bien que aludía era suyo; sin embargo, durante el juicio no demostró que fuera suyo el bien, más al contrario las testigos afirman que esa casa era del abuelo de la víctima Santusa Mamani y que con su esposo Pablo Mendoza Huarachi vivían ahí, teniendo también terrenos de sembradío en esa región, elementos probatorios que se obtuvieron de las declaraciones de los testigos que se corrobora con el acta de inspección ocular y el acta de inventario efectuado por Notario de Fe Pública.
Refiere que se debe tener en cuenta que los delitos que se acusó al imputado son dos y como quiera que el delito penal no admite la sumatoria de ambas penas se adopta conforme la Ley a sancionar el delito que tiene la pena más alta, tomando el máximo previsto por el delito más grave que en el caso presente es el delito de Robo. Con esta certeza el Tribunal al imponer la sanción al imputado, pretende hacer efectivas ambas prevenciones, pues se trata de un delito que afecta a un bien tutelado por la Constitución Política del Estado (CPE), como es el domicilio que es considerado inviolable.
Para la determinación de la pena se tomó en consideración la personalidad del imputado, las circunstancias del hecho, las consecuencias de su accionar, su grado de instrucción, que es persona de la tercera edad, su entorno familiar, el medio social en el que se desenvuelve.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia Ciriaco Mamani Solíz, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
Refiere que existió defecto de la Sentencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea calificación de los hechos y errónea fijación de la pena, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionados con los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo al no haberse configurado dichos tipos penales.
Acusa defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba, comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP, concordante con el art. 167 de la misma norma.
También denuncia la existencia del defecto de la Sentencia por insuficiencia y contradicción de la fundamentación, prevista en el art 370 inc. 5), con relación al 124 del CPP.
Finalmente, el apelante denunció la violación del principio constitucional In Dubio Pro Reo, conforme lo establece el art. 116 de la CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto y como consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
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