Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 254
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente: 092/2017-S
Materia: Social
Demandante: Juan de Dios Herrera Cuenca.
Demandado: Funeraria “A. Valdivia” de Félix Adolfo Valdivia Monterrey
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 235-237 vta., interpuesto por Juan José Illanes Valdivia, en representación de Félix Adolfo Valdivia Monterrey, propietario de la -Funeraria “A Valdivia”, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 0251/2014 e 18 de septiembre, otorgado ante la Notaría Nº 057 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Abogada Cinthya Martínez Riveros (fs. 125), contra el Auto de Vista Nº 137/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 233 y vta., de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Juan de Dios Herrera Cuenca, contra la funeraria que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 92-A de 15 de marzo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 248 y vta.) y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 84/2015 de 07 de abril de 2015 (fs. 171 a 180 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando que el demandado, cancele al actor la suma de Bs. 81.651,38, por concepto de indemnización por 32 años y 1 mes, vacaciones por dos gestiones (2011 a 2012, más la multa del 30%.
Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por el apoderado del demandado (fs. 210 a 212), el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 137/2016 de 22 de agosto de 2016, cursante a fs. 233 y vta., ANULO la Sentencia Nº 084/2015 de 07 de abril de 2015, disponiendo que se emita una nueva cumpliendo la observación realizada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el apoderado del demandado, Juan José Illanes Villacorta, por escrito de fs. 235 a 237 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, que al no haber sido respondido por el actor, fue concedido por Auto Nº 15/17 SSA-I de 19 de enero de 2017, cursante a fs. 240, por lo que una vez radicado el expediente en este Tribunal, por Auto Supremo Nº 92-A de 15 de marzo de 2017 (fs. 248 y vta.), se declaró admisible, consiguientemente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Argumentos del recurso de casación:
El recurrente, reiterando los argumentos del escrito de recurso de apelación, denunció:
1.- La violación y aplicación errónea del art. 732 del “Código de Procedimiento Civil”, del principio de realidad previsto por el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR LGT), porque considera que de manera incorrecta el Tribunal de alzada, anuló la sentencia, pese a que no se estableció de manera específica mediante instrumento o prueba alguna la labor extraordinaria o dominical, evidenciando que el Auto de Vista, solo considera los argumentos alegados por el demandante, vulnerando el principio de congruencia y el debido proceso, porque omitieron resolver el recurso de apelación, determinado que el actor fungió como auxiliar en diferentes labores y que conlleva a establecer una relación laboral, pese a que según el recurrente, el actor solo mantuvo una relación de carácter civil, en aplicación del art. 732 del “Código de Procedimiento Civil”, al no haber tenido un espacio o lugar de trabajo, donde realizar alguna actividad, no tenía horario, subordinación, dependencia o exclusividad, pues sólo se ocupaba de comprar nichos en el Cementerio General, cobrando un sobreprecio que consistía en su ganancia, evidenciando que no existió relación laboral, conforme prevé el art. 4 inc. a) del DR LGT.
2.- Alega que se habría incurrido en violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 446 núm. 3 y 5 y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque el demandante no se encuentra liberado de ofrecer pruebas para demostrar sus pretensiones, conforme estableció este Tribunal en el Auto Supremo Nº 86 de 13 de marzo de 2013, habiéndose considerado solo los argumentos de su demanda, pese a que ésta fue rechazada oportunamente por la parte demandada, advirtiéndose que el actor solo presento prueba testifical en el curso del proceso, que fueron tachadas oportunamente, conforme prevén los arts. 446 núm. 3 y 5 y 472 del CPC-1975, tacha que alega el recurrente, fue desconocida por el Tribunal de alzada.
3.- Argumentó que se incurrió en violación y aplicación errónea de los arts. 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque se habría determinado que no operó la prescripción prevista en el art. 120 de la LGT en aplicación del principio proteccionista, previsto en la actual Constitución Política del Estado, sin considerar que ésta no tiene carácter retroactivo y solo se aplicaría respecto de la imprescriptibilidad dos años anteriores a la vigencia de esta norma.
Por tanto argumenta que se habría viciado de nulidad el fallo, porque en aplicación del art. 202 del CPT., la sentencia debería recaer sobre los puntos litigados, sin embargo, de la revisión del fallo, se advierte que no valoró correctamente, aludiendo a documentación ilegal que vulnera la lealtad procesal, el debido proceso, porque la demanda versa sobre despido indirecto, por falta de pago de salarios, resultando ilógico que una persona trabaje tantos años sin percibir sueldos, vulnerándose el principio de congruencia y preceptos procesales que corresponderá subsanar.
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