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TSJ

AS/0254/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 254/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 44/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 290 a 293, interpuesto por la empresa demandada representada por Ramón Aurelio Gutierrez Sosa, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Felix Skurtzeth Saavedra contra la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio”, el Auto Nº 93/17 de 24 de noviembre que concedió el recurso, el Auto Nº 74/2018 - A de 28 de febrero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 591/2016 de 2 de diciembre (fojas 260 a 263 vlta.), declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fojas 11 a 14, complementada a fs. 171, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 2.100

DESAHUCIO Bs. 6.300,00

INDEMINIZACION Bs. 43.044,00

PRIMA Bs. 14.128, 50

AGUNALDO DOBLE Bs. 28.256,50

VACACION Bs. 14.128,50

BONO DE ANTIGÜEDAD Bs. 61.167,50

MULTA 30 % Bs. 50.107,50 TOTAL……………………………………. Bs. 217.630,50

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 186/2017 de 1 de agosto (fojas 283 y vlta.), CONFIRMA la sentencia impugnada.

I.3.- Recurso de casación en la forma y en el fondo.

I.3.1.- Recurso de casación en la forma.

a) De la lectura del auto de vista impugnado, se establece que el mismo viola el art. 265 – I del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha pronunciado sobre los 7 agravios expuestos en el recurso de apelación, evidenciándose que el tribunal de alzada indica que el recurso de apelación expone un solo agravio.

b) El tribunal ad quem, tampoco cumple con lo establecido en el art. 226 del Código Procesal Civil, toda vez que ante la solicitud de complementación de fs. 286, se limita a indicar no ha lugar, sin fundamentar el motivo de su negativa; teniendo como consecuencia, que el auto de vista no se pronuncia sobre el desconocimiento de la diferencia entre persona jurídica y natural en la que el juez de primera instancia incurrió vulnerando el art. 14 numeral III de la CPE y art. 133 del Código de Comercio; dolosa confusión realizada en el punto 1 del apartado hechos comprobados, tergiversando de esta manera la prueba testifical del señor Darwin Chávez Aguayo.

c) El auto de vista no toma en cuenta que en la sentencia no se consideró la certificación expedida por la oficina de Derechos Reales de fs. 194, en la que se evidencia que personas naturales son las propietarias del fundo “El Pauro”, por lo que no existe relación laboral con el demandante.

d) De la misma forma el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el juez de primera instancia no valoró la documental de fs. 195 a 197, en la que se establece la titularidad de la Compañía Azucarera San Aurelio sobre el fundo “El Refugio del Chipeno” y no así en “El Chipeno” como dice el demandante, siendo imposible la relación laboral con el mismo.

e) Tampoco se toma en cuenta que el juez de primera instancia no consideró las testificales de fs. 254, 255 y 256 que son uniformes al contestar que todos se encuentran afiliados a la caja y AFPs.

f) No se toma en cuenta, en el auto de vista, que el juez de primera instancia no consideró el certificado emitido por la Caja Nacional de Salud de fs. 244, que certifica la no afiliación del demandante, demostrando que el mismo nunca fue dependiente del demandado.

g) Tampoco se tome en cuenta, en segunda instancia, que en sentencia no se consideró la prueba testifical de fs. 256, en la que se evidencia que el demandante no se encuentra registrado como dependiente de la empresa demandada.

h) El auto de vista impugnado no consideró que la sentencia no se pronunció sobre la prueba de fs. 254, 255 y 256 en la que de manera uniforme establecen los testigos, que el demandante nunca fue trabajador de la empresa demandada.

Toda esta falta de valoración es causal de nulidad tal cual establece el art. 213 numeral 3 del CPC, aplicable al caso en virtud del art. 252 del CPT.

El tribunal se segunda instancia no señalo audiencia para la lectura del auto de vista, conforme señala el art. 264 parágrafo I del CPC.

I.3.2.- Casación en el fondo.

Como consecuencia de la falta de pronunciamiento de los agravios sufridos expuestos en apelación, el tribunal de alzada incurrió en violación de:

1.- Violación del art. 226, del parágrafo I del art. 264 y parágrafo I del art. 265 del CPC, ya que al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, como al no señalar día y hora de audiencia de lectura de auto de vista, es nulo de pleno derecho.

2.- Violación del parágrafo V del art. 14 de la CPE y el art. 133 del Código de Comercio; ya que el auto de vista impugnado no se pronunció sobre el agravio Nº 1, del recurso de apelación y consentir el ilegal actuar del juez de primera instancia al considerar que la empresa demandada que es una persona jurídica, es la misma que los señores Rose Mary Gutiérrez Gutierrez, Andrés Alberto Gutiérrez Mancilla y Roberto Imbert Gutiérrez, quienes son los propietarios del fundo rústico “El Pauro”.

3.- Violación de los arts. 1287 y 1296 ambos del Código Civil, y arts. 159 y 169 ambos del Código Procesal del Trabajo, al no valorar la prueba documental de fs. 37 a 41 y 194 a 197 consistente en registro de derechos reales, como tampoco la valoración del certificado expedido por la Caja Nacional de Salud de fs. 244 que hacen plena fe probatoria, al igual que las testificales de fs. 254 a 256.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0254/2019Fuente oficial