Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 254/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA-SAII-TJA. 491/2019
Distrito: TARIJA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 489 a 490 vta., interpuesto por Adrian Irusta Vargas, en representación legal de la Asociación Sindical de Transporte San Lorenzo, y el de fs. 494 a 506 deducido por Andrea Celestina Chiri Quispe de Berrios viuda de Martín Berrios Avalos, impugnando el Auto de Vista Nº 146/2019 de 9 de septiembre, de fs. 480 a 488, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Andrea Celestina Chiri Quispe de Berrios contra la Asociación Sindical de Transporte San Lorenzo, sin contestación a los recursos, el Auto Nº 57/2019 de 31 de octubre, de fs. 509 y vta., que concedió los recursos, el Auto de Admisión Nº 500/2019-A de 28 de noviembre, de fs. 518 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Sentencia
Tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia 21 de febrero 2014, de fs. 343 a 348, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12 a 15, aclarada a fs. 18 de obrados, en favor del actor Martín Berrios Avalos, con costas, disponiendo que la Asociación Sindical de Transporte San Lorenzo, representada por Adrian Irusta Vargas, cancele la suma de Bs. 35.435, emergente del siguiente detalle: Salario indemnizable Bs. 2.381, tiempo de trabajo 15 años y 10 meses, indemnización, quinquenio, vacaciones, aguinaldo, retroactivo, trabajos en días domingos. En ejecución de sentencia se aplicará la multa establecida en el DS 28699.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por las partes, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 146/2019 de 9 de septiembre, de fs. 480 a 488, que revoca parcialmente la sentencia impugnada, incluyendo la prima anual correspondiente a las dos últimas gestiones, en el importe de Bs. 4.762, manteniendo inalterable en lo demás la sentencia, sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido Auto de Vista, motivó a las partes procesales a la interposición de los recursos de casación, con los siguientes argumentos:
1.- Recurso de casación interpuesto por la parte demandada de fs. 489 a 490 vta.
Aduce errónea aplicación del art. 57 de la Ley General del Trabajo y arts. 48, 50 del Decreto Reglamentario respecto al pago de la prima anual, porque la empresa de transporte no presentó Acta de Constitución de la Asociación, ni los estados financieros que demuestren la inexistencia de utilidades.
Asimismo, acusa errónea aplicación de los arts. 51 y 9 incs. g) y h) del Decreto Reglamentario de la LGT; pues el retiro del trabajador fue producto de varias llamadas de atención y abuso de confianza, porque éste incurrió en consumo de bebidas alcohólicas en el lugar de trabajo, demostrando conducta inmoral e incumplimiento de sus funciones, hechos demostrados a fs. 79 a 90.
Petitorio.
Solicita que se declare probado el recurso de nulidad, sancionando al actor con la pérdida de los derechos de indemnización y desahucio, conforme el art. 16 de la LGT y 51 del DR.
2.- Recurso de casación formulado por la parte demandante de fs. 494 a 506.
a) En la forma.
Aduce falta de motivación y congruencia, ya que no resolvió todos los agravios planteados, en franca violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil; agrega que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, a ello cita las Sentencias Constitucionales Nº 0683/2013 de 3 de junio, Nº 0100/2013 de 17 de enero y Nº 0780/2014 de 21 de abril. Asimismo, con relación al principio de congruencia cita La Sentencia Constitucional Nº 0896/2014 de 12 de mayo y el Auto Supremo Nº 120/2017 de 3 de febrero.
Aclara que se plantearon seis agravios y solamente se resolvieron cuatro agravios, relativos a la horas extraordinarias, la vacación, trabajo en días feriados y domingos, prima anual; a partir de esto observa que no existe correlación directa entre los agravios planteados y los puntos resueltos en el auto de vista, además que no existe congruencia entre los problemas jurídicos reclamados en cada agravio y los resueltos, pues en la parte considerativa se da razón a los agravios sobre la vacación y prima anual, pero solamente se pronuncia sobre la vacación en la parte resolutiva.
Esgrime, que no se realizó una valoración clara y concreta de la prueba y de las normas laborales, tal es así que la congruencia entre la demanda y la sentencia permite fijar el debate procesal, controlar la pertinencia de la prueba y ata a la jueza a resolver el fondo de la cuestión no permitiendo se deje de resolver una de las pretensiones contenidas en la demanda, principio reconocido en el art. 202 del CPT; en este sentido, explica que no se resolvió con relación a las horas extraordinarias en la sentencia, por el contrario a fs. 343, la juez cuando hace su exposición de la demanda indica textualmente, “durante la relación laboral trabajó horas extras”, pero en la parte considerativa y resolutiva del fallo no existe un pronunciamiento claro y concreto sobre este concepto, por lo que alega que este vicio torna nula la sentencia, aspecto que el tribunal de segunda instancia no puede subsanar y en aplicación al art. 17 de la LOJ, debe ser observado de oficio ordenando se dicte nueva sentencia, empero el auto de vista al referirse a las horas extraordinarias desvía el debate considerando que es evidente el reclamo pero concluye que no tiene razón.
En ese sentido, pide se corrobore la falta de congruencia y motivación con relación al agravio citado, debiendo determinarse nulidad de la sentencia por ser citra petita, por falta de motivación al no haberse valorado toda la prueba, errónea valoración sobre la conclusión de la relación laboral derecho a pago de indemnización y desahucio, vacaciones, días domingos y feriados trabajados y prima anual.
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