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TSJReiteradora

AS/0254/2021

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / El titulo

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 1555 y 1556 num. 4) del Código Civil, tendiente a justificar el primer agravio en la apelación con respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 1552 num. 5) del citado Código con relación al art. 26 num. 5) de ...

Proceso
Acción negatoria y reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 254/2021

Fecha: 24 de marzo de 2021

Expediente: CH-11-21-S.

Partes: Fernando Carballo Salazar c/ Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds

Vda. de Ávila.

Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1185 a 1193, interpuesto por Fernando Carballo Salazar contra el Auto de Vista SCCII Nº 26/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 1176 a 1182 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicatoria seguido por el recurrente contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila; la contestación al recurso de fs. 1198 a 1202, el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 1203; el Auto Supremo de admisión N° 215/2021-RA de 08 de marzo, cursante de fs. 1208 a 1209 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Carballo Salazar, mediante memorial cursante de fs. 168 a 176, demandó acción negatoria y reivindicatoria contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila; quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda por memorial de fs. 197 a 208, desarrollándose el proceso, hasta la emisión de la Sentencia Nº 80/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1122 a 1128 vta. por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante mediante memorial cursante de fs. 1131 a 1139, que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista SCCII N° 26/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 1176 a 1182 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando, en lo principal que, habiéndose demandado acción negatoria y reivindicatoria sobre extensiones parciales del lote de terreno trasferido al hoy impugnante por el causante de las demandadas, y que presuntamente hubiere sido desposeído por estas respecto de las cuales se encuentran poseyendo y detentando sin derecho alguno sobre dichas porciones; se tiene que el actor no ha cumplido con demostrar que dichas pociones del terreno que le fuera transferido por el causante de las demandadas sean integrantes de los 64.000 m2 que le transfirieron, pues en obrados no se ha acreditado haberse obtenido el requisito subsanable por el que la referida venta solo fue inscrita en Derechos Reales bajo esa modalidad, es decir, no se ha obtenido por parte de este el plano que exige el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, que prescribe como requisito insubsanable la falta de individualización del inmueble a ser inscrito en Derechos Reales; no se ha individualizado y singularizado hasta la fecha a través del documento idóneo exigido por ley (plano) aprobado por el GAMS, el inmueble del hoy impugnante, pues los planos presentados solo constituyen proyectos sin aprobación alguna de la Unidad Técnica del municipio de Sucre, hecho por el cual no ha permitido al perito designado en el caso que en su informe pericial de fs. 1058 a 1062 describa si las porciones de terreno objeto de ambas acciones presentadas se hallan o no dentro de la porción de terreno vendido a este por el causante de las demandadas.

Si bien la juez a tiempo de compulsar el acervo probatorio producido en proceso, esencialmente el informe pericial de fs. 1058 a 1062 y el informe de mapoteca del GAMS, hace referencia de que en dichos informes se hace mención a quebradas que según ley serían de dominio público municipal, aquello de ninguna manera importa una incongruencia externa o interna, pues ha emergido del propio debate del proceso y de los mencionados informes, aspecto que no puede servir de sustento para el acogimiento de las acciones por el impugnante. Resulta evidente que la ad incurrió en el error denunciado de señalar que el derecho del apelante se encontraba en desventaja por la forma de inscripción en Derechos Reales, respecto de las demandadas y que por ello, aun tal derecho seguía perteneciendo al progenitor de estas y a ellas mismas; sin embargo, lo esencial en el caso resulta ser que el actor no ha acreditado a través del documento técnico legal idóneo (plano) que las porciones de terreno objeto de la presente demanda se hallen singular e individualmente comprendidas dentro los 64.000 m2 de terreno que el progenitor de las demandadas le transfirió.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante Fernando Carballo Salazar, mediante memorial cursante de fs. 1185 a 1193, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma.

El recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso con relación a los principios de congruencia y verdad material, adoleciendo de incongruencia externa e interna, porque en respuesta a los agravios de la apelación pese a que reconoció errores e inobservancia en los que incurrió la juez, decidió confirmar la sentencia de forma incongruente bajo justificación referente a la falta de presentación del plano de línea municipal aprobado por el GAMS, ponderándolo como único documento idóneo que hubiera podido delimitar la propiedad del demandante sobre las dos fracciones objeto de litigio de la superficie que el progenitor de las demandadas le hubiera transferido, hecho comprobable con revisión en el folio real que demuestra su registro.

En el fondo.

1. Acusó que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 1555 y 1556 num. 4) del Código Civil, tendiente a justificar el primer agravio en la apelación respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 1552 num. 5) del citado Código con relación al art. 26 num. 5) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 105 del Código Civil en la que incurrió la A quo. Agregando que no es evidente que del informe pericial de fs. 1058 a 1062 se desprenda que el perito no haya podido determinar si las porciones objeto de ambas acciones están en su propiedad, pues de la lectura de los puntos a) 4 y 5, y b) 2,5, informe que considera los planos del proyecto de fraccionamiento de Villa Socavón reconocen su colindancia directa con ese loteamiento tal como describe los planos de fs. 912 a 915.

2. Sostuvo la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida, con vulneración de los arts. 134, 144, 145, 149, 150, 193, 202, 187 y 186 del Código Civil con relación a la exigencia de un plano de línea municipal como única prueba para determinar la delimitación de la propiedad pública de la privada.

De la contestación al recurso de casación.

Manifestó que el recurso presentado no tiene fundamentos legales, sino que contiene únicamente hechos narrados totalmente apartados de los que se pretende en el recurso, señaló que tiene argumentos que ya fueron considerados en su momento dentro del procedimiento de cada una de las instancias, es decir, todo lo manifestado ya fue juzgado en su momento, y lo que debe fundamentar, que no lo hizo, es qué norma fue violada, qué derechos se ha conculcado, qué pruebas se valoró incorrectamente, además si existe antecedente contradictorio, lo cual no está demostrado; que el recurso no cumple con lo mínimo para la procedencia, incluso para poder contestarle.

Del informe pericial de fs. 1058 a 1062 se establece que el perito no ha podido determinar si las porciones objeto de ambas acciones están en la propiedad del demandante, pues de la inspección se pudo evidenciar que no existe colindancia directa de la supuesta propiedad del demandante con su propiedad (fraccionamiento Villa Socavón), ya que en medio está una quebrada y los 10.200 m2 restantes de su propiedad, lo cual quiere apropiarse el demandante, incluso hacer que la autoridad ordene inscripción de su derecho propietario.

De manera totalmente incoherente, pretenden la inscripción o anotación en el registro de los títulos que contengan faltas subsanables con trámites y no con demandas. Claramente está demostrado que los terrenos del demandante no colindan directamente con su propiedad, pues en medio se tiene una quebrada y 10.200 m2 restantes de su propiedad, dejada por su padre Pastor Ávila Reynolds.

El demandante se hizo pasible al rechazo de su inscripción si no se acredita esa individualización, se entiende que a través del plano de propiedad pública de la particular y viceversa, único documento con el que se puede establecer si las porciones de terreno demandadas en ambas acciones son las que corresponden exclusivamente al hoy impugnante y que debió a estas alturas del tiempo, haber obtenido y acreditado. Reproduciendo lo concluido por la A quo respecto a la valoración del informe pericial de fs. 1058 a 1062 y el informe de Unidad de mapoteca del GAMS, de fs. 65 a 68, en relación al predio rústico de propiedad de ambas partes no fueran colindantes inmediatos, sino con quebradas que son de dominio público, precautelando la existencia de cierta y evidente de quebrada como bien público y además encontrando que tienen 10.200 m2 en dicho sector, sin que la quebrada el Socavón D-4 sea de su propiedad.

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LA REIVINDICACIÓN/ Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, a esta acción le asiste al titular del dominio que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer de reclamarla de quien efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que él.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Carballo Salazar
Demandado
Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila.
Proceso
Acción negatoria y reivindicatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 307/2014 de 24 de junio.

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