Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 254
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 067/2021-S
Demandante : Josué Bello Crespo
Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRA-COBIJA
Proceso : Pago de subsidio de lactancia
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 53, interpuesto por Rodolfo Áñez Domínguez, Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija -ZOFRACOBIJA, contra el Auto de Vista Nº 264/2020 de octubre de fs. 45 a 46 vta., emitida por la Sala Civil, Social, Familia Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del Proceso Laboral de Pago de Subsidio de Lactancia, seguido por Josué Bello Crespo, el Auto de 20 de septiembre de 2019, que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo de fs. 38; el Auto Supremo de 03 diciembre de 2020, por el que se admitió el recurso de casación de fs. 61 vta., los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso de Pago de Subsidio de Lactancia, seguido por Josué Bello Crespo contra la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, representada por la Ing. Tatiana Mónica Sejas Condori, Directora General Ejecutiva, ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Pando; se emitió Sentencia Nº 111/2019 de fecha 03 de junio de 2019 de fs. 28 a 29, que declaró probada la demanda sin costas, disponiendo que la institución, Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, debe cubrir lo que se apruebe en producto, equivalente a un mínimo nacional de 2018, por 4 (cuatro meses) y sea de enero a abril de la referida gestión.
Auto de Vista
Notificada con la Sentencia Nº 111/2019 de fecha 03 de junio de 2019 de fs. 28 a 29, la Directora General Ejecutiva de ZOFRACOBIJA, interpuso Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, por memorial de fs. 33 a 34; que fue concedido por Auto de 20 de septiembre de 2019 de fs. 38; y que en conocimiento pasará a conocimiento de la Sala Civil, Social, Familia Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, como Tribunal de Alzada, que emitió el Auto de Vista Nº 264/20 de 12 de octubre de 2020, de fs. 45 a 46; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista y estando dentro del plazo previsto por el art. 84 Inc. III del Código Procesal Civil (CPC-2013); el Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, Rodolfo Añez Domínguez, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 51 a 53, bajo los siguientes argumentos:
Argumentos del Recurso de Casación
El recurrente afirma que respeta el fallo emitido, pero no comparte el Auto Vista emitido por el Tribunal de Alzada, por ser lesivo y desestima la legítima pretensión institucional de la entidad pública; causando enormes agravios y perjuicios a ZOFRACOBIJA, por lo que, al amparo del art. 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), interpone recurso de casación en el fondo; bajo los siguientes argumentos:
1.- Invoca, que conforme lo establecido en el art. 271 del CPC-2013, procede el Recurso de Casación en el Fondo; cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; cuando contuviere disposiciones contradictorias; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, violaciones u omisiones en las que el Tribunal de apelación habría incurrido, sin tomar en cuenta la prueba documental presentada.
2.- El recurrente también considera que, el Juez primera instancia y el Tribunal de Alzada, incurrieron en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes; en sentido que, el demandante fue funcionario de ZOFRACOBIJA, consiguientemente adquirió la calidad de Servidor Público y prestó sus servicios mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual; bajo la relación entre la institución y el demandante, conforme al art. 6 de la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público -LEFP).
3.- De la misma forma, manifestó que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, establecido por el DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el DS Nº 29774 de 15 de octubre de 2018, a través del art. 42 (Naturaleza Institucional) establece que la “Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”, por lo que es de comprender que ZOFRACOBIJA, se encuentra bajo el régimen del art 6 de la LEFP y consiguientemente, el demandante no estaría dentro del régimen de las normas laborales.
4.- Respecto al Subsidio de Lactancia, señaló que, es pertinente recalcar que en base a la prueba aportada, el demandante ha sido incorporado mediante Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, por lo que adquirió la calidad de Funcionario Público; entonces para la cancelación de sueldos al personal eventual, se la realiza y se efectiviza con recursos que provienen de la Partida 12100, como queda prevista en el mismo contrato, que no podrán cobrar sumas adicionales al contrato; conforme lo establece el DS Nº 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su art. 5, dispone: (Modificaciones al Decreto Supremo Nº 27327).
II. Se sustituye el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27327 <https://www.lexivox.org/norms/BO-DS-27327.html>, con el siguiente texto:
“ARTICULO 10.- (PERSONAL EVENTUAL). Se elimina el gasto de la Partida 12100 “Personal Eventual”, para contratos de personal que cumpla funciones administrativas, salvo los casos de misiones específicas, programas específicos y proyectos.
Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.”
5.- Reiteró también que, bajo la interpretación del DS relacionado Nº 27375), el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012, manifestó; lo siguiente: “… cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Lactancia. Por lo que en aplicación del Decreto Supremo 27327 no corresponde el Bono de Lactancia bajo la Partida 12100. Asimismo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante la comunicación OF. EXT. JDTP-MTEPS/RGPZ Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, expresa que, “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación”.
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