Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N O 254/2023
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente
: 20/2023
Parte Demandante
: Empresa ZR Auditores y Consultores S.R.L
Parte Demandada
: Agencia Nacional de Hidrocarburos
Proceso Contencioso
: Casación
Magistrado Tramitador : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 819 a 828, interpuesto por la Empresa ZR Auditores y Consultores S.R.L., contra la Sentencia N O 55/2023 de 10 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 810 a 817 vta., dentro del proceso contencioso promovido por la Empresa ZR Auditores y Consultores S.R.L. representada legalmente por Humberto Favio Zambrana Pérez contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos a través de su representante legal German Daniel Jiménez Terán; los antecedentes del proceso, y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N O 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa específica, de conformidad al art. 4 de la Ley N O 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: "(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley NO 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina en su Disposición Transitoria sexta, que: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.1 del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.1 núm. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
l.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia NO 55/2023 de 10 de febrero emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 810 a 817 vta., dando cumplimiento lo establecido en el art. 274.1 núm. 2) del CPC2013.
En el caso de autos se advierte que la empresa recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 21 de abril 2023, interponiendo su recurso de casación el 08 de mayo del 2023, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 819, en consecuencia, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro los diez días hábiles del plazo previsto en el citado art. 273 del Adjetivo Civil; maxime, si se toma en cuenta que el 1ro de mayo era feriado nacional, para interponer el recurso de casación y que además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art.274.I del Código Procesal Civil, por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
Por último, de la revisión del recurso de casación contenido en el memorial de fs. O / 819 a 828 vta., fue planteado en la forma: i) Falta de motivación y congruencia por violación e interpretación ausente del art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, ii) falta de motivación que da consentimiento para una carente resolución del contrato efectuado por la entidad demandada; en el fondo: i) Que hubo violación de los arts. 568 y 570 — I del Código Civil, que la resolución del contrato administrativo DJ-UGJ 189/2020 es ilegal ya que la resolución de dicho contrato no está debidamente identificada su motivación y fundamentación.
Por último, de la revisión del recurso de casación contenido en el memorial de fs. O / 819 a 828 vta., fue planteado en la forma: i) Falta de motivación y congruencia por violación e interpretación ausente del art. 192 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, ii) falta de motivación que da consentimiento para una carente resolución del contrato efectuado por la entidad demandada; en el fondo: i) Que hubo violación de los arts. 568 y 570 — I del Código Civil, que la resolución del contrato administrativo DJ-UGJ 189/2020 es ilegal ya que la resolución de dicho contrato no está debidamente identificada su motivación y fundamentación.
Mostrando 22 de 43 parrafos.